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Pensión de viudedad en parejas de hecho: Novedades introducidas por la Ley 21/2021

Pensión de viudedad en parejas de hecho: Novedades introducidas por la Ley 21/2021
Juan Fernández Henares, director del Observatorio de la profesión del Consejo General de Graduados Sociales y Presidente del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Málaga y Melilla, explica las novedades introducidas en esta ley sobre la pensión de viudedad en parejas de hecho.
28/1/2022 06:47
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Actualizado: 16/3/2022 10:56
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Desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007, del 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social, la legislación de Seguridad Social reconoce el derecho de la pensión de viudedad para las parejas de hecho.

Esta importante novedad legislativa, supuso dar respuesta a las reivindicaciones de estas parejas para acceder a determinado derechos, que únicamente podrían disfrutar las parejas matrimoniales.

En este sentido, los autores Lamarca i Marqués y Alascio en su obra “Parejas de Hecho y pensión de viudedad” recogen como el Tribunal Supremo (TC) con anterioridad a la Ley 40/2007 tuvo que dar respuesta en diferente ocasiones, negándola posibilidad de conceder la pensión de viudedad a las parejas de hecho: “

El TC siempre ha considerado que ésta era una decisión política que sólo correspondía tomarla a los poderes públicos, sin que los tribunales de justicia pudieran derivar de la situación análoga existente entre ambas uniones, tanto económica como personal, consecuencias de orden práctico que comprometieran el presupuesto de la Seguridad Social.

Esta nueva norma introduce ciertas novedades respecto a la pensión de viudedad en las parejas de hecho.

Podríamos decir, que dichas modificaciones, pasan desapercibidas y ello, porque ni siquiera el preámbulo de la Ley 21/2021, tras destacar la importancia de la renovación del Pacto de Toledo, así como la aprobación por el congreso de los Diputados del informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, hace alguna mención a la importante modificación que sufre la pensión de viudedad respecto de las parejas de hecho.

Existe un detallado relato sobre las modificaciones que se introducen para la pensión de jubilación, pero como decimos, nada se dice respecto de la pensión de viudedad en las parejas de hecho.

Hasta la publicación de la Ley 21/2021 de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones (con entrada en vigor a partir del 1/1/2022), los requisitos para que las parejas de hecho pudiesen acceder a una pensión de viudedad eran los siguientes:

Artículo 221.1 en relación con el artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS):

• Alta o situación asimilada al alta y acreditar período de cotización (algunos supuestos) por parte del causante.

• Requisitos económicos. (este requisito no se exige en caso de matrimonio)

Artículo 221.2 de la LGSS:

• Acreditar la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las CCAA o ayuntamiento de lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de pareja de hecho.

• Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. En caso de existencia de hijos en común, no se exigirá acreditar periodo de convivencia, únicamente se exigirá la acreditación de la existencia de la pareja de hecho.

La jurisprudencia de la Sala de lo Social ha establecido que hay un requisito para acreditar la existencia de pareja de hecho: la obligada inscripción de la pareja de hecho en el registro de la Comunidades Autónomas, registro del Ayuntamiento o mediante documento público

Debemos recordar la discrepancia existente en estos momentos entre el criterio jurisprudencial aplicado por la Sala de lo Contencioso Administrativo y la Sala IV Jurisdicción Social del Tribunal Supremo.

La Sala IV ha mantenido en reiteradas sentencias, la existencia de un requisito constitutivo y “ad solemnitatem” otorgado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional entre otras STC 40/2014 respecto de los requisitos para acreditar la existencia de pareja de hecho.

Ese requisito no es otro que la obligada inscripción de la pareja de hecho en el registro de la Comunidades Autónomas, registro del Ayuntamiento o mediante documento público (sentencias 4-2-2015, 10-2-2015, 29-4-2015, 16-12-2015).

No se admiten como documento público el Libro de Familia donde constan hijos comunes o las disposiciones testamentarias en favor muto (STS 414/2016 de 11 de mayo, con citas de otras muchas.

La Sala de lo Social del TS muestra una mayor flexibilidad respecto del requisito de la convivencia, admitiéndose que la convivencia pueda acreditarse a través del certificado de empadronamiento, o por cualquier otro medio de prueba valido en Derecho.

La Sala Contencioso Administrativo en sentencia 480/2021 de 7/4/2021, en el fundamento de derecho cuarto señala: “Aunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden distinto, no parece justificado, en principio, que, ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían”.

Pues bien, sorprendentemente, la sentencia de la Sala Contencioso Administrativo –considero que en un error interpretativo de la jurisprudencia de la Sala IV–  finaliza aplicando un criterio de flexibilidad absoluta, al admitir que la existencia de pareja de hecho, se pueda acreditar no solo con la inscripción en un registro específico autonómico o municipal, o mediante documento público, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.

Como se puede observar, la diferencia entre una y otra jurisdicción es notoria y, ese principio de igualdad al que hace referencia la Sala Contención Administrativa, es quebrantado por esta sentencia, ya que en estos momentos a los beneficiarios de una pensión de viudedad como pareja de hecho reconocida en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, se le exigen unos requisitos más rigurosos, que a las personas beneficiarias del sistema de Clases Pasivas, quienes podrán acreditar con mayor  flexibilidad la existencia de una pareja de hecho.

SUPRESIÓN DE LOS REQUISITOS ECONÓMICOS

El apartado diez del artículo 1 de la Ley 21/2021, modifica el artículo 221 de la LGSS, suprimiendo cualquier referencia a los requisitos económicos exigidos anteriormente.

Sin duda, la supresión a cualquier requisito o referencia a los ingresos de la pareja de hecho supone una equiparación total a las personas beneficiarias que contrajeron matrimonio, a quienes no se les exige acreditar ese requisito económico.

Por consiguiente, a partir del 30 de diciembre de 2021, los requisitos que deberán acreditar las parejas de hecho son:

• Alta o situación asimilada al alta y acreditar período de cotización (algunos supuestos) por parte del causante.

• Acreditar la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamiento de lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de pareja de hecho.

• Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. En caso de existencia de hijos en común, no se exigirá acreditar periodo de convivencia, únicamente se exigirá la acreditación de la existencia de la pareja de hecho.

EXTINCIÓN DE LA PAREJA DE HECHO

Otra de las equiparaciones respecto a los matrimonios, la encontramos en el nuevo apartado 3 del artículo 221 de la LGSS. 

En esta ocasión, la norma regula la posibilidad de que la pareja de hecho, constituida según los requisitos que ya hemos comentado anteriormente, se vea extinguida por voluntad de uno o ambos convivientes (similitud con la separación o divorcio en caso de matrimonio) y, producido un posterior fallecimiento, la persona superviviente pueda acceder a una pensión de viudedad.

En este supuesto, la persona beneficiaria deberá acreditar:

• No haber contraído matrimonio o constituido nueva pareja de hecho.

• La persona supérstite tiene que ser acreedora de una pensión compensatoria (otra similitud con los matrimonios), determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador otorgado en documento público y, que se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el art. 97 del Código Civil.

• Que la pensión compensatoria se extinga con motivo de la muerte del causante.

El último párrafo de este novedoso apartado 3, regula el derecho a causar la pensión de viudedad sin ser acreedoras de una pensión compensatoria, para aquellas mujeres que acrediten que eran victimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento.

En defecto de sentencia, se podrá acreditar con la orden de protección dictada a su favor por el Ministerio Fiscal, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Una vez más, la nueva regulación equipara las parejas de hecho con las personas separadas o divorciadas, a las que se les eximía del requisito de pensión compensatoria cuando acreditan que eran victimas de violencia de género.

PRESTACIÓN TEMPORAL DE VIUDEDAD

El apartado once del artículo 1 de la Ley 21/2021 modifica el artículo 222 de la LGSS que regula la pensión temporal de viudedad.

Esta pensión temporal que en un principio se concedía al cónyuge  superviviente que no podían acreditar que su matrimonio había tenido una duración de un año en los términos previstos en el artículo 219.2 de la LGSS, ahora también  puede concederse a la pareja de hecho superviviente que no haya podido acreditar que la inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros ya mencionados anteriormente o su constitución mediante documento público, se ha producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que si se acrediten el resto de requisitos enumerados en el artículo 219.

La pensión de viudedad temporal tanto para el cónyuge como para la pareja de hecho superviviente tendrá una duración de dos años.

SUPUESTOS EXCEPCIONALES

La Ley 21/2021 introduce una nueva disposición adicional cuadragésima en la LGSS, para regular la pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales.

De forma excepcional a partir de la entrada en vigor de esta nueva disposición adicional, se podrá reconocer la pensión de viudedad cuando uno de los miembros de la pareja de hecho hubiera fallecido con anterioridad al 29/12/2021 y concurran las siguientes circunstancias:

• Que, a la muerte del causante, reuniendo los requisitos de afiliación, alta o asimilado al alta, y periodos de carencia en los casos que así se exijan, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

• La persona beneficiaria deberá acreditar la existencia de pareja de hecho en el momento del fallecimiento, conforme a lo previsto en el artículo  221.2 de la LGSS.

• La persona beneficiaria no puede tener reconocido derecho a una pensión contributiva de la Seguridad Social.

Las personas que quieran acogerse a este derecho excepcional deberán presentar la correspondiente solicitud ante el INSS en el improrrogable plazo de doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley. Esto quiere decir, que deberá presentar durante el periodo del 1 al 31 de diciembre de 2022, aunque los efectos económicos de la pensión se reconocerán desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.

A modo de conclusión, podemos observar que el legislador a buscado la equiparación total de la pensión de viudedad para las parejas de hecho con las de matrimonio (desaparición de los requisitos económicos, extinción de la pareja de hecho con la existencia de pensión compensatoria, la no exigencia de pensión compensatoria para la mujer victima de violencia de género y, la inclusión de las parejas de hecho como beneficiarias de la pensión temporal de viudedad).

En definitiva, toda esta modificación, intenta reducir cualquier tipo de desigualdad existente entre estos dos tipos de relación a la hora de poder acceder a esta prestación de muerte y supervivencia.

A pesar de los cambios que se ha producido en LGSS, seguimos pensando que la jurisprudencia tanto de la Sala de lo Social como de la Sala Contencioso Administrativo, seguirán jugando un papel importante en el reconocimiento o denegación de la prestación contributiva de viudedad.

La discrepancia entre ambas jurisdicciones respecto a los requisitos para poder acreditar la existencia de una pareja de hecho, pone de manifiesto la necesidad de afrontar y determinar con más claridad, que se entiende como pareja de hecho en nuestra regulación de Seguridad Social, algo que no se ha producido en esta última reforma y, que el propio legislador en la Disposición adicional tercera reconoce, al establecer el plazo de un año para analizar la configuración de la pareja de hecho desde el punto de vista de la Seguridad Social.

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