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¿Qué pasa si te enteras de que alguien está ocupando una casa que es tuya?

¿Qué pasa si te enteras de que alguien está ocupando una casa que es tuya?
Lady Crocs, la autora de esta columna, es el seudónimo que utiliza la magistrada Teresa Puchol, "tuitera" divulgadora del universo judicial y legal.
06/2/2022 06:49
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Actualizado: 05/2/2022 20:48
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A pesar de que se trata de un tema tan interesante como controvertido, voy a intentar explicar cómo está actualmente regulada la tutela de la posesión de inmuebles, quiecir: qué pasa si te enteras de que hay alguien que se encuentra ocupando una casa que es tuya.

Para abordarlo efectuaré varias distinciones: vía civil/vía penal, por un lado, morada/casa, por otro.

En la vía civil, el medio más rápido para obtener la inmediata posesión perdida es lo que antes se llamaba el interdicto posesorio.

Posibilidad que fue introducida en el artículo 250 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por medio de la reforma de 2018, aunque esta acción sólo pueden ejercitarla personas físicas y entidades públicas, entidades sin ánimo de lucro o entidades públicas de vivienda social.

En ese caso, el artículo 441 bis LEC señala que el poseedor demandado tiene cinco días para aportar título que justifique el motivo por el que está ocupando ese inmueble.

Si no comparece o no lo aporta, o no se considera suficiente para acreditar la posesión: se produce el desalojo inmediato.

Por eso, el artículo prevé su comunicación a los servicios públicos.

Si el titular fuera una persona jurídica, dado que lo anterior no puede ejercitarlo, cuenta con lo que se ha denominado “desahucio monitorio”, posibilidad que también pueden instar las personas físicas.

En este caso también habría que distinguir si la posesión del inmueble se basa en un arrendamiento o un precario (que hace referencia a situaciones posesorias que no están amparadas en contrato alguno).

UN PROCEDIMIENTO RÁPIDO Y AGIL

El artículo 444 LEC prevé que, tras la demanda, para el supuesto de que se trate de un arrendamiento: el demandado solo puede comparecer para pagar o decir los motivos por los que procedería la enervación del desahucio; y en el caso de que se trate de un precario solo puede comparecer para sostener que tiene título que justifique esa posesión.

Y si no dice nada porque ni comparece: hay desalojo.

Podría decirse que este procedimiento es rápido y ágil. Pero tiene inconvenientes: el primero, que requiere de abogado y procurador, lo que lo encarece. Además, el colapso de la justicia hace que los plazos que se marcan en la ley no siempre se respeten.

Y si se pide justicia gratuita: alargará aún más hasta que se resuelva.

No obstante, todo lo anterior, durante la pandemia se dictaron varias normas tendentes a suspender los lanzamientos en todos en estos supuestos cuando se acredite que el poseedor es considerado vulnerable, presupuestos y procedimiento regulados en el Real Decreto-ley 11/2020. Tras la última reforma de 26 de octubre, esta protección finaliza definitivamente el 28 de febrero (o no…).

VÍA PENAL: IMPORTANTE SI ES MORADA O NO

En la vía penal se podría distinguir si se trata de morada o no.

Si es una vivienda: el delito es de allanamiento de morada. Ese delito es competencia del Tribunal Jurado, o sea, un cisco.

Esto es largo y farragoso, pero en este tipo de procedimiento es posible adoptar medidas cautelares, que en este caso sería el desalojo inmediato.

En el caso de que no se tratara de una morada nos encontraríamos ante una usurpación.

Y aquí la legislación da un quiebro enorme, pues es considerado un delito leve (aunque el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que en estos supuestos el investigado sí necesita abogado y procurador).

Eso significa que la pena que finalmente se le pudiera imponer sería mínima (multa) y la adopción de medidas cautelares es más restringida, pues no hay previsión expresa sobre ello.

En el caso de que el titular no fuera lo que ahora se denomina “grandes tenedores” hay una circular de la Fiscalía que aboga por la solicitud de medidas cautelares, pero dependerá de que se considere o no procedente su concesión, por lo que esta opción no es muy resolutiva.

EN LA USURPACIÓN, POR SER UN DELITO LEVE, NO ESTÁ PREVISTO EXPRESAMENTE EL DESALOJO

Como se ha mencionado, la adopción de una medida de desalojo en un delito leve no está expresamente prevista.

A lo anterior debe tenerse presente que muchas veces se dictan sentencias absolutorias (pues no llegan a probarse los elementos del delito, como pudiera ser una vocación de permanencia o el conocimiento de la falta de consentimiento del propietario).

Con arreglo a lo anterior ¿cómo casar una absolución con un desalojo adoptado como medida cautelar?

Sin embargo, esta vía suele ser la más utilizada dado que el denunciante no necesita abogado y procurador (pues el Ministerio Fiscal sostiene la acción) y su tramitación es más rápida y expedita (el investigado normalmente acude con el abogado del turno de oficio).

Por otro lado, muchas veces el propietario simplemente no sabe cómo actuar y, ante un hecho delictivo la lógica le compele a acudir a denunciarlo.

Peeeero, este procedimiento penal tiene el inconveniente de que el principio de intervención mínima del Derecho penal, unido a la ausencia de previsión de medidas cautelares, impida el desalojo inmediato cuando se interpone una denuncia y no una demanda civil, que es precisamente lo que se pretende.

Se puede apreciar que hay mucha amalgama de normas y disposiciones que no llegan a obtener ninguno de los principales objetivos: proteger la propiedad privada del despojado, por un lado, y el derecho de vivienda del que carece de medios, por otro.

El panorama anterior ha sido el escenario ideal para que proliferen empresas que okupan inmuebles vacíos para luego mercadear con esas casas; y paralelamente empresas que desokupan con medios nada ortodoxos y, quizá, ilícitos.

Desde mi humilde punto de vista, quizá podrían aunarse los intereses de todos los implicados articulando la posibilidad de ejercitar el interdicto posesorio del 250.4 LEC en la vía penal (dado que también se ejercita la acción civil conjuntamente), y sin límite el subjetivo que impide acudir a él a las personas jurídicas.

NOTA: Esta columna tiene su origen en un hilo que Ladycrocs publicó en su cuenta de Twitter y que por su relevancia y claridad Confilegal ha reproducido con su permiso.

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