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Diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa en el derecho de marca de la Unión Europea
10/2/2022 06:46
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Actualizado: 13/6/2023 11:06
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Es fundamental comprender el concepto y las funciones de la marca de la Unión Europea para poder hacer un examen apropiado a la hora de registrarla o denegar su registro, conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica.
El concepto de marca de la Unión Europea (MUE) se encuentra recogido en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/1001, sobre la marca de la Unión Europea (RMUE) y de conformidad con el artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/2436, que dice: «Podrán constituir marcas de la Unión cualesquiera signos, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, con la condición de que tales signos sean apropiados».
Podrán constituir la MUE cualesquiera signos, en particular palabras, incluidos los nombres de personas, dibujos, colores, letras, cifras, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, siempre que tales signos sean apropiados.
La marca deberá de ser reproducida conforme a la sentencia del caso Sieckmann, por la que se consagró que el signo debe de caracterizarse por ser completo, inteligible, accesible, duradero y objetivo para poder ser susceptible de representación gráfica.
Con ello la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), podría realizar un examen respetando los «minimal standards» (garantías mínimas), conforme a la legalidad y seguridad jurídica.
PROHIBICIONES ABSOLUTAS Y RELATIVAS
Las prohibiciones absolutas (nulidad absoluta) y relativas (nulidad relativa) persiguen finalidades distintas y tratan de proteger intereses diferentes.
Los Estados miembros tienen la obligación de examinar de oficio las prohibiciones absolutas de registro que persiguen proteger el interés general mientras que las prohibiciones relativas protegen intereses particulares.
El artículo 7.1 del RMUE establece una serie de prohibiciones absolutas, lo que supone que la marca en sí misma no se puede registrar.
Se establece la imposibilidad de registrar una marca cuyas características no se incluyan en artículo 4 del citado RMUE.
Debido a la función principal de la marca, no serán susceptibles de registro aquellos signos que carezcan de carácter distintivo, así como a los que se compongan únicamente de signos o indicaciones sobre las características del producto o servicio como la calidad, el valor, la procedencia geográfica.
Igualmente estarán prohibidos aquellos signos que sean contrarios a la Ley y aquellos que puedan inducir al público a error sobre la calidad o procedencia de los bienes o servicios.
Tampoco podrán configurase como marca aquellos signos que representen cualquier tipo de elementos patrióticos de interés público salvo que estén autorizados por la autoridad competente.
Por último, aquellos signos prohibidos por el artículo 6 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial sobre las prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales.
El concepto de interés general, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, comprende, garantizar al consumidor o al usuario la identidad de origen del producto o servicio, permitiéndole distinguir sin confusión dicho producto o servicio.
De acuerdo del artículo 62 del RMUE, apartado 2), si se declara la nulidad de la marca, se considerará que la MUE nunca ha producido efectos, es decir, desde el principio careció de ellos.
En cuanto a los signos contrarios a las buenas costumbres, se refieren a aquellos signos contrarios a la moral, a la conducta moral exigida y exigible en la normal convivencia.
CUÁNDO SE CONSIDERAN NULAS LAS MARCAS
Se consideran nulas, aquellas marcas de la Unión Europea que contradicen los principios básicos y valores universales fundamentales del orden social, jurídico y político en los que se basa la Unión Europea, como la dignidad humana, la libertad, igualdad, la solidaridad, y la democracia y del Estado de derecho, proclamados en la Carta de los Derechos Fundamentales.
El concepto de interés particular comprende la protección de los intereses individuales de los titulares de las marcas anteriores que entran en conflicto con la marca en discordia, y por ende, garantizar la función esencial de origen de la marca.
La nulidad absoluta implica que el registro de la misma nunca fue válido y la nulidad relativa que a partir de ese instante dejó de tener efectos jurídicos.
En cuanto a las acciones respecto a las prohibiciones absolutas, se podrá ejercer la acción de nulidad, que es imprescriptible.
Como es el interés general y público el que impide el registro de dicha marca, es por ello que será imprescriptible.
Respecto a la nulidad relativa o motivos de denegación relativos, siempre es mediante la oposición del titular de una marca anterior.
El artículo 8 del RMUE contempla los requisitos para solicitar la denegación por motivos relativos. Es mediante oposición del titular de una marca anterior cuando sea idéntica para los productos y servicios que se solicitan según la clasificación Niza, cuando por ser similar pueda existir riesgo de confusión.
CONCLUSIÓN
En cuanto a las acciones en relación a las prohibiciones relativas, operará la acción por tolerancia, que sí que prescribe. Como es el interés particular, se protegerá exclusivamente, por lo que la acción estará sujeta a prescripción.
En conclusión, el fundamento de la distinción entre prohibiciones absolutas y prohibiciones relativas consiste en que el registro de la MUE pueda denegarse, cancelarse por nulidad declarada por los tribunales, esta implica que el registro de la MUE nunca llego a ser válido, como ocurren en la denegación por motivos o prohibiciones absolutas.
Las prohibiciones absolutas y las prohibiciones relativas persiguen y protegen fines distintos. La prohibición absoluta, por persiguir un interés general, se examina «ex officio» por el registro, por el examinador.
No todos los signos son aptos para constituir una marca, por lo que la ley establece unos requisitos y unas prohibiciones, absolutas y relativas que conllevan en todo caso la denegación o cancelación de esta.
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