Los servicios médicos del 112 consideraron que no era necesaria la hospitalización de la fallecida tras realizarle varias pruebas.

El TSJ de Castilla y León niega la indemnización a los hijos de una mujer fallecida en su casa después de ser atendida por el 112

Desestima la demanda presentada por los hijos, ya que la mujer no presentaba signos que hicieran sospechar que sufriría un infarto al día siguiente de ser atendida en su domicilio.

11 / 04 / 2022 16:12

Actualizado el 11 / 04 / 2022 16:12

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL) ha rechazado la indemnización de 110.800 euros que reclamaban los familiares de una mujer que falleció en su domicilio de un infarto agudo de miocardio en menos de 24 horas de ser atendida por los servicios de emergencias.

En concreto, los hijos alegaban su madre llamó al Servicio del 112 sobre las 14:30 del día 4 de octubre de 2020 por un dolor en el pecho, y tras ser atendida por Unidad de Soporte Vital Avanzado, en lugar de ser trasladada a un centro hospitalario, le recomendaron observación domiciliaria.

La mujer falleció en su casa sobre las 2 horas del día siguiente a causa de un infarto. Los demandantes entienden que se produjo una pérdida de oportunidad que provocó que, producido el infarto, su madre falleciese en el domicilio. Consideran que si la mujer hubiese sido ingresada el día 4 de octubre tras ser examinada por los servicios médicos del 112, se hubiese podido evitar el resultado dañoso por el que reclaman la correspondiente indemnización.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCyL considera que tales extremos no se han acreditado.

La sentencia número 148/2022, de 4 de febrero de 2022, establece que no se trata de examinar qué se podía haber hecho en abstracto o qué debió hacerse una vez conocido el resultado final, “sino si en el momento en que fue atendida por el 112 se infringió la lex artis o, en todo caso, si se le privó de la oportunidad de que se evitase el infarto agudo de miocardio o, producido éste, se recibiese el tratamiento correspondiente”. 

La sentencia recoge que, pese a ser cierto que el electrocardiograma realizado por el servicio de emergencias presentaba unas alteraciones inespecíficas, “lo relevante no es ese calificativo o esa valoración, sino si esas alteraciones inespecíficas de alguna forma permitían sospechar la existencia del síndrome coronario, siendo precisamente este punto lo que no se ha podido demostrar”.

Refiere que el diagnostico de un infarto agudo de miocardio exige el cumplimiento de, al menos, dos de los siguientes criterios, a saber, diagnóstico clínico, diagnóstico electrocardiográfico y biomarcadores séricos de necrosis de miocardio.

Sin embargo, los magistrados explican que cuando la mujer fue atendida el 4 de octubre, tras la realización de un conjunto de pruebas que quedan acreditadas por el informe de la Inspección Médica, esta no presentaba un estado que hiciese pensar que iba a sufrir un infarto agudo de miocardio.

Asimismo, a su juicio, los factores de riesgo existentes que sufría la mujer (hipertensión arterial, diabetes o tabaquismo) no podrían haberse tenido en cuenta para haberla trasladado al hospital, por ser meramente hipotéticos.

 “Es verdad que la autopsia mostró signos de afectación coronaria crónica y aguda, así como enfermedad pulmonar crónica, pero no constando su existencia con anterioridad” afirma la sentencia. Por tanto, la Sala considera que dichas observaciones no sirven para fundar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que no había ningún dato sobre esa afectación en el momento en el que se decide que se quede en su domicilio.

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