El TS desestima el recurso del padre de la Reina Letizia por el contenido de un artículo publicado en un periódico digital
Entre otros aspectos, el Supremo señala que el artículo difundido tenía interés general y proyección pública, y que no contiene ningún juicio peyorativo dirigido contra el demandante. Foto: Carlos Berbell/Confilegal

El TS desestima el recurso del padre de la Reina Letizia por el contenido de un artículo publicado en un periódico digital

El tribunal hace un juicio de ponderación entre el derecho a la libertad de información y el de intimidad, y concluye que no ha habido intromisión en los derechos del padre de la Reina, el periodista Jesús Ortiz
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28/4/2022 12:56
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Actualizado: 28/4/2022 12:56
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El Tribunal Supremo (TS) ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el padre de la Reina Letizia contra El Español y su director, Pedro J. Ramírez, por vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la protección de datos de carácter personal, por un artículo publicado el 17 de julio de 2018, en la sección ‘Jaleos del corazón’.

El artículo se titula ‘Henar, la tía de Letizia: Los Borbones se han hecho ricos a nuestra costa’, y dice que “los Ortiz se proclaman republicanos, y Henar la mayor portavoz de todo ello”.

El tribunal de la Sala de lo Civil, integrado por los magistrados Francisco Marín Castán (presidente), Francisco Javier Arroyo Fiestas, María de los Ángeles Parra Lucán y José Luis Seoane Spiegelberg (ponente), ha hecho un juicio de ponderación entre el derecho a la libertad de información y el de intimidad, y concluye que no ha habido intromisión en los derechos del demandante, el periodista Jesús Ortiz Álvarez.

Con ello, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que el pasado mes de junio desestimó el recurso de apelación de Ortiz contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) que en su día desestimó su demanda al no considerar que la publicación litigiosa atentase contra los derechos fundamentales del demandante.

En su demanda, el padre de la Reina solicitaba que se declarara que dicha información constituye un uso desviado y abusivo de la libertad de información, así como una intromisión ilegítima en el derecho a su intimidad personal y familiar y a la protección de datos de carácter personal, y pedía que se condenara a los demandados a que solidariamente le pagaran 8.000 euros en concepto de daño moral, y se les impusiera la retirada del artículo y publicar la sentencia.

El Supremo señala, entre otros aspectos, que la noticia difundida tenía interés general y proyección pública, y que no contiene ningún juicio peyorativo dirigido contra el demandante.

La Fiscalía había pedido que se desestimara el recurso. En síntesis, razonó que la noticia tenía relevancia pública e interés general por razón de la materia y las personas, sin que sea exacto que solo tengan proyección pública los que voluntariamente deciden tenerla y aceptan exponerse a los medios de comunicación, y destacaba que el recurrente es una persona conocida por la ciudadanía al ser el padre de la Reina de España.

La sentencia es la número 318/2022, de 20 de abril. Los demandados han estado representados por la abogada Cristina Peña Carles y el padre de la Reina por el letrado Fernando Garrido Polonio.

EL CASO, AL DETALLE

El artículo se refiere a Henar Ortiz, hermana del demandante, como la tía «díscola» de la Reina, y señala que «siembre ha sido muy crítica con la Monarquía» y que, tras revelarse unas cintas de Corinna Larsen, había reivindicado en un tuit que se firmara una petición de referéndum público para abolir la Monarquía e implantar la República.

El padre de la Reina estima que se trata «de una noticia banal, frívola e innecesaria, además de falsa, que sostiene sin fundamento alguno que ‘los Ortiz se proclamaban republicanos’, según expuso en la demanda.

Entiende que la generalización en esta publicación de «los Ortiz», sin discriminar nombres o personas, supone incluirle a él en dicho contexto, lo que, a su juicio, supone una injerencia injustificable al presumir que el demandante ha realizado una manifestación pública de una determinada ideología o posición política, lo que no sería cierto, y que infringiría, aun en el caso de ser cierta esa militancia, sus derechos a la intimidad personal y familiar, contraviniendo, igualmente, el derecho a la protección de sus datos de carácter personal, contemplados en el artículo 18.1 de la Constitución y artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982.

LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN

El Supremo destaca que la libertad de información «ha de gozar de una protección reforzada, de un necesario núcleo resistente que prevalece en los supuestos de colisión con otros derechos fundamentales, que deben rendirse o sacrificarse a su fuerza expansiva para que pueda cumplir la función constitucional que le corresponde en beneficio de todos».

No obstante, señala que el derecho a la información no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a determinados límites: internos, relativos a su propio contenido como son la veracidad y la relevancia pública de lo difundido; pero también a límites externos, que se refieren a su relación con otros derechos o valores constitucionales con los que puede entrar en conflicto: los derechos de los demás; y en especial, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia. Y puede ocurrir que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad prevalezca sobre el de libertad de información.

En este caso, el TS Comparte el criterio de los tribunales de instancia, así como del Ministerio Fiscal, relativos a que los derechos fundamentales del demandante no han sido vulnerados. 

Considera que la noticia difundida tiene interés general y proyección pública. En este sentido, subraya que «la tutela de la intimidad ‘se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, cuando sus titulares son personas públicas o con notoriedad pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general‘», como recogen la sentencia del Tribunal Constitucional número 99/2002 y la del TS número 411/2014, de 23 de julio.

Los magistrados explican que el contenido de la publicación «tiene interés general, en tanto en cuanto se refiere a la familia de la Reina de España, que es uno de los personajes públicos más importantes del país». Y recuerdan que en el artículo se recogen las palabras de su tía, y en ellas «se hace referencia a sus ideas republicanas que, en otras entrevistas previas, aquélla extiende, sin individualización, a su familia».

Añaden que el demandante «es el padre de la Reina, y como tal cabe otorgarle la consideración de personaje, cuyo comportamiento adquiere transcendencia pública en todos aquellos aspectos que se encuentran, directa o indirectamente, relacionados con su hija». «Ello no significa que carezca de su derecho fundamental a la intimidad como cualquier persona; pero, en el concreto contexto concurrente, dicha condición no puede ser obviada en el juicio de ponderación, tal y como se hace por las sentencias recurridas», agregan.

El tribunal recuerda que en la reciente sentencia 193/2022, de 7 de marzo, el Supremo ha dicho, como expresión de una consolidada jurisprudencia, que «la proyección pública que ostenta una persona puede responder a una pluralidad de fuentes, y no solo del ejercicio efectivo de una actividad política o pública relevante, así como que comprende su tratamiento en los programas de crónica social».

Por otra parte, recuerda que la Sala se ha manifestado también, por ejemplo en la sentencia 101/2018, de 28 de febrero, en el sentido de que la proyección pública de determinadas personas no responde a su conducta de exponerse voluntariamente al escrutinio público, a través de su consentida participación en los medios de comunicación social».

Con lo expuesto, el tribunal rebate los argumentos del recurso, en el que se cuestiona el interés general de la noticia difundida, y se insiste en el comportamiento observado por el demandante de apartarse de la vida pública cara a la preservación de su intimidad personal y familiar.

NO ES PEYORATIVO NI UN RUMOR

El Supremo también dictamina que la información difundida «no contiene ningún juicio peyorativo» dirigido contra el demandante. En este punto alude a las sentencias de la Sala 273/2019, de 21 de mayo; 359/2020, de 24 de junio; 635/2020, de 25 de noviembre; 852/2021, de 9 de diciembre o 48/2022, de 31 de enero, en las que destacan que la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones «proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia».

El tribunal explica que en este caso, «ninguna expresión de tal naturaleza se contiene en la información litigiosa referente a la persona del actor». Por otra parte, señala que «no es peyorativo, sino fruto de una legítima opción política, ser monárquico o republicano».

Respecto a la veracidad de la información, el Alto Tribunal dice que ésta «no consiste en la divulgación de un mero rumor, sino que se difunden las opiniones, que se tildan críticas con la monarquía, proferidas por la tía de la Reina, incluso con indicación de su fuente, que no han sido tampoco desmentidas por ésta».

Sobre la frase contenida al final del artículo «Y es que, al igual que la propia Letizia antes de conocer al actual Rey, los Ortiz se proclaman republicanos, y Henar la mayor portavoz de todo ello», el Supremo entiende que es una opinión del periodista, o una conclusión personal obtenida por éste, derivada incluso de entrevistas previas que le fueron realizadas Henar Ortiz, «a las que se hace referencia en la contestación a la demanda, con la correspondiente aportación documental, así como en la sentencia de la Audiencia Provincial, que no habían sido hasta entonces cuestionadas».

El Supremo expone que «este dato es importante, en tanto en cuanto a diferencia de la libertad de información, la de expresión no está sometida a la exigencia de veracidad y, por consiguiente, no es exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información».

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