La Sala de lo Social del Supremo anula la condición de estar dado de alta en la Seguridad Social de la empresa para cobrar el «bonus»
En esta noticia se habla de:
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dejado claro, negro sobre blanco, que no es obligatorio que el trabajador esté dado de alta en la Seguridad Social de la empresa en la fecha en que corresponda que le abonen el «bonus» –o retribución variable–, por lo que ha declarado la nulidad de este requisito que contienen los sistemas de incentivos.
Esa es la síntesis de la sentencia 308/2022, de 5 de abril, de la que ha sido ponente, la presidenta, María Luisa Segoviano Astaburuaga, en un tribunal compuesto, además, por los magistrados Antonio V. Sempere Navarro, Ángel Blasco Pellicer, Sebastián Moralo Gallego, y María Luisa García Paredes.
El fallo desestima el recurso de casación interpuesto por Bankinter contra la sentencia previa de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que había dado la razón a la Federación de Servicios de Comisiones Obreras en su demanda de conflicto colectivo.
Dicha Sala, en su sentencia de 4 de marzo de 2021, declaró nulo dicho requisito que Bankinter, empresa con implantación en toda España, tenía regulada en una Circular titulada «Bonus Comercial Red de Oficinas Segundo Semestre 2019», nº 4434, publicada por Gestión de Personas y del Conocimiento el 17 de julio de 2019.
LAS RAZONES
En su sentencia, la Sala de lo Social explica las seis razones por las que ha anulado la condición citada para recibir el mencionado «bonus» o incentivo:
Primera: «El objetivo del Bonus es incentivar y premiar la actividad comercial de las personas que están en el núcleo donde se origina el negocio -introducción de la Instrucción de 17 de julio de 2019- sin que exista alusión alguna a que se premia la permanencia de la persona trabajadora al servicio de la entidad«.
Segunda: «Para el devengo del Bonus se fijan distintos objetivos, de carácter individual y de grupo, sin que se contemple la fijación de objetivos por permanencia en la empresa ni, en consecuencia, ponderación del importe del Bonus atendiendo al periodo de cumplimiento de la permanencia en la empresa».
Tercera: «No procede que el cumplimiento del contrato se deje al arbitrio de uno de los contratantes, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, ya que la empresa puede poner fin al contrato antes de que llegue la fecha del pago del Bonus –20 de agosto de 2019 o 20 de febrero de 2020– con lo que se frustrarían las legítimas expectativas de la persona trabajadora de percibir el Bonus».
«La empresa puede decidir unilateralmente poner fin a la relación laboral mediante despido objetivo, despido disciplinario, despido colectivo…, o, incluso, propiciar que el trabajador solicite la extinción del contrato ante el perjuicio que le produce la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por el empresario».
Cuarta: «No procede que el cumplimiento del requisito de estar en alta pueda ser incumplido por hechos ajenos a la voluntad del trabajador, impidiendo así el devengo del Bonus. El trabajador puede no estar de alta en la fecha fijada para el cobro por fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta, gran invalidez o jubilación y estas circunstancias no pueden ser un obstáculo para el cobro del Bonus».
Quinta: «Contraviene el artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce y garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, derecho absoluto y básico del trabajador, y como tal, de carácter incondicionado que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez ha sido devengado».
Sexta: «Genera un enriquecimiento injusto en la empresa que percibe mayor calidad o cantidad de trabajo – cumplimiento de objetivos- realizado por la persona trabajadora y no lo retribuye».
Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales