El Supremo cambia de doctrina y valida el criterio genérico del CGPJ de valoración de conjunto de méritos para cargos judiciales
José Luis López del Moral Echeverría y David Ordóñez Solís han sido confirmados como presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y como presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

El Supremo cambia de doctrina y valida el criterio genérico del CGPJ de valoración de conjunto de méritos para cargos judiciales

|
03/6/2022 02:37
|
Actualizado: 03/6/2022 19:00
|

Confirma los nombramientos del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, José Luis López del Moral Echeverría, y la del presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Asturias, David Ordóñez Solís, en detrimento de los candidatos y recurrentes, los magistrados Luis Acayro Sánchez-Lázaro y José Ramón Chaves.

El criterio fijado en las dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que tienen la misma fecha y son prácticamente iguales en argumentos –porque el ponente ha sido el mismo– determina que ni la diferencia en el escalafón, ni la antigüedad en los órganos colegiados, ni tener una especialidad ni el programa resultan determinantes, sino que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) puede hacer la designación acorde a una “valoración de conjunto”.

Si bien en otras ocasiones se había fallado como falta de motivación, por no pormenorizar qué méritos se habían tenido en cuenta para acordar los nombramientos, el Supremo ha decidido validar la fórmula de ponderación en su conjunto de los méritos como motivación de las decisiones del Consejo sobre los nombramientos de los cargos judiciales.

Así ha ocurrido en los casos de Cantabria y Asturias en los que resuelve que la ponderación en su conjunto de los méritos es suficiente motivación de la resolución, pero sin especificar el peso de los que han decidido el nombramiento.

En ambas sentencias, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado las pretensiones de los recurrentes.

En el caso de la Presidencia del TSJ de Cantabria quien interpuso el recurso fue el magistrado Luis Acayro Sánchez-Läzasro, titular del juzgado 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santander.

Sobre estas líneas, Luis Acayro, pretendiente a la Presidencia del TSJ de Cantabria. Foto: Diario Montañés.

Para este fallo el tribunal ha estado formado por Octavio Juan Herrero, como ponente, y los magistrados Eduardo Espín, José Antonio Montero, José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y Luis María Díez-Picazo.

En el caso de la sentencia de Cantabria la sala estuvo compuesta por César Tolosa, presidente y los magistrados Eduardo Espín, Celsa Pico, Octavio Juan Herrero –también ponente– y José Antonio Montero.

La sentencia referente a la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, la 637/2022 de 30 de mayo, dice que para el CGPJ resultó determinante el programa de actuación del candidato nombrado, David Ordóñez, cuya extensión, minuciosidad, originalidad y adecuación de las propuestas a las necesidades detectadas son muy destacables.

Ordóñez tenía bastante menos antigüedad en el escalafón, ninguna experiencia en órganos colegiados y carecía de la especialidad frente al recurrente Jose Ramón Chaves, destinado en la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias, quien tenía mayor antigüedad,diez años de servicio en órganos colegiados, así como la condición de especialista.

Con estas sentencias, ni la experiencia previa en órganos colegiados ni la condición de especialista ni el programa tendrá relevancia.

Respecto a la experiencia en órganos colegiados, resuelve en contradicción con lo previsto en la Base 1.3. de la convocatoria que establecía como mérito revelador de aptitudes de excelencia jurisdiccional.

“El tiempo de ejercicio en órganos judiciales colegiados” y que “será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados del orden jurisdiccional correspondiente a la plaza ofertada».

Y es que para la Sala resulta que esos méritos, en este caso, no “se contemplan en las bases de la convocatoria como méritos preferentes a los demás o específicos para la plaza convocada, de manera que, como se refleja en el acuerdo impugnado, forman parte de la valoración de conjunto a que responde el nombramiento, conforme se identifican en la propuesta de la Comisión Permanente”.

"Vergonzosa arbitrariedad": El magistrado José Ramón Chaves arremete contra el CGPJ por descartar su nombramiento
José Ramón Chaves, magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias, en una foto tomada cuando recibió el premio de ACIJUR «Puñetas Periféricas» por su blog «delajusticia.com». Recurrió la elección de presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

CAMBIO DE CRITERIOS

En cuanto a la no valoración de la condición de especialista en el orden contencioso, la Sala también ha resuelto en contra del que había sido su criterio hasta ahora.

En concreto, porque a pesar de que en la sentencia de 23 de abril de 2021 (rec.342/2019) avaló como lógica la justificación de la preferencia y consideración de mérito relevante la condición de especialista del candidato elegido para presidir la Sala de lo Social del TSJ respecto de quien no lo era de acuerdo con el artículo 326. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ahora, sencillamente, no lo es.

Y en el caso de Cantabria, la sentencia 636/2022 de 30 de mayo desestima las pretensiones de Luis Acayro, aunque el caso era el contrario.  

El recurrente Acayro está en un órgano unipersonal, carecía de experiencia en órgano colegiado, pero su programa era más extenso y minucioso.

Multiplicaba por ocho en extensión al del candidato elegido, incluía un análisis de datos de pendencia y litigiosidad de todos los Juzgados de la Comunidad Autónoma de los últimos diez años y contenía más de cuarenta medidas concretas, de las cuales siete se referían a la aplicación de nuevas tecnologías y que merecían una “consideración específica en la valoración del mérito” de acuerdo con la base tercera 2.3.d), frente a las seis del candidato elegido.

En su escrito el candidato impugnaba el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2020, por el que se nombraba presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria a López del Moral Echeverría y el Real Decreto 1013/2020 de 10 de noviembre por el que se publicaba dicho nombramiento

En su escrito señalaba que en la ponderación de los méritos es claro que se han vulnerado las bases de la convocatoria. No se valoró el grado de cumplimiento del programa de actuación del candidato que se presentaba a la renovación de mandato.

Tampoco la selección general de resoluciones ni la memoria. Y para la excelencia profesional se empleó una fórmula aparente y “ad hoc” pero que no cumplía con las exigencias de las bases.

Pero, en este caso, la valoración del CGPJ se limitó a valorar las tres propuestas en materia de aplicación de nuevas tecnologías y las tres propuestas referidas a refuerzo de órganos judiciales del candidato elegido, así como las genéricas de mejora de las relaciones con las Administraciones, Instituciones y Corporaciones y mejora de la Administración de Justicia sin concretar nada.

Además, en el caso de Cantabria se dio una situación novedosa. La memoria del candidato elegido. José Luis López del Moral consistió en aportar directamente un listado de las resoluciones de la base de datos sin hacer el resumen de su contenido.

Esto provocó que el Pleno tuviera que hacer una valoración distinta respecto de la que siempre utiliza para la selección de los candidatos y limitarla a que se valoró que explicase tres sentencias, sin más.

Algo que para la Sala “el cuestionamiento sobre la forma en que se han presentado dichos méritos por el solicitante finalmente designado y selección de las resoluciones más relevantes, no han impedido su valoración por la Comisión Permanente y el Pleno ni han supuesto alteración de los criterios de valoración establecidos al efecto.

En este sentido la fórmula o expresión de la valoración menos estandarizada y más ajustada al caso no puede considerarse una deficiencia o infracción de la convocatoria, como se mantiene en la demanda”.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales