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Sobre la desestimación de la usura tras las sentencias del pasado mes de mayo

Sobre la desestimación de la usura tras las sentencias del pasado mes de mayo
Jesús María Ruiz de Arriaga, socio director de Arriaga Asociados. Foto: Confilegal.
10/6/2022 06:47
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Actualizado: 10/6/2022 00:49
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La reciente sentencia del Tribunal Supremo número 367/2022, de 4 de mayo, no ha supuesto ningún cambio de criterio o modificación en cuanto a la valoración de los términos de la usura, fundamentalmente en tarjetas de crédito «revolving» –producto bancario más comercializado y afectado por esta situación–, realizada por el Tribunal en sus anteriores sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020.

Todo lo contrario, ha sido el propio Tribunal, quien, y cito textualmente, “ante los comentarios difundidos en redes sociales y en algunos medios de comunicación sobre la citada sentencia, se hace necesario explicar el verdadero contenido de dicha sentencia, ya que dichos análisis se basan en un entendimiento erróneo de la misma que no tiene en cuenta la naturaleza y los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación”.

El resultado de dicha sentencia obedece al supuesto particular o concreto enjuiciado. No pudiendo el Tribunal Supremo variar los hechos que quedaron fijados en la instancia anterior, por una cuestión puramente jurídico formal, que no es otra que el modo en el que se planteó el recurso.

Por tanto, en ningún momento, puede extraerse como conclusión que el tipo de interés remuneratorio sometido a examen del 24,5 % pueda dejar de ser considerado usurario en base a la reciente sentencia.

No implicando, en modo alguno, como así se ha encargado de aclarar el propio Tribunal, que esto haya supuesto rectificación ni matización de su doctrina jurisprudencial, sentencia 149/2020, de 4 de marzo, en la que se consideraba que el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20 % anual, es ya muy elevado.

La inmensa mayoría de nuestros Juzgados y Audiencias Provinciales, están interpretando y aplicando de manera correcta la referida sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022.

Y así, en sus pronunciamientos, remarcan que la sentencia del Supremo número 1763/2022, de 4 de mayo, reitera la anterior doctrina. No suponiendo modificación o variación alguna.

No existiendo, por tanto, razones para apartarse de la doctrina sentada en las anteriores sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020.

En este sentido, debemos citar, la sentencia número 274/2022 de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 23 de mayo, que enjuiciaba el carácter usurario de una tarjeta de crédito «revolving» comercializada por Banco Santander con una TAE del 25,34 %; la sentencia número 267/2022, de 7 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, que declara la nulidad de una tarjeta «revolving» comercializada por WiZink con una TAE del 26,82 %; la sentencia número 335/2022, de 3 de junio, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, que anula una tarjeta de Bankinter Consumer Finance, con una TAE del 19,84 % para compras y 24,90 % TAE para disposiciones en efectivo; entre otras muchas.

TRANSPARENCIA

No obstante todo lo anterior, se hace necesario destacar que el propio Tribunal Supremo, en sus sentencias anteriores en la materia, indicaba que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que se cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, y teniendo la condición de consumidor, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.

Es común en la práctica, encontrarse con contratos de tarjetas de crédito «revolving» que no cumplen con los estándares de transparencia exigidos en la normativa interna de protección al consumidor.

No sólo por la propia redacción del clausulado, tamaño de letra, ilegibilidad etc. También por la falta de información precontractual que padecen los consumidores que suscriben este tipo de contratos.

En la mayoría de los supuestos, estos contratos son comercializados telefónicamente, en centros comerciales, aeropuertos, gasolineras y los consumidores no reciben ningún tipo de información sobre las condiciones del crédito ni las consecuencias económicas de la aplicación de las cláusulas relativas al sistema de pago revolving y/o intereses remuneratorios.

De este modo, hay garantías de obtener una sentencia estimatoria que declare la nulidad del contrato de crédito al determinarse que la cláusulas de intereses remuneratorios no superan el control de transparencia.

De hecho, esta deficiencia en la información precontractual y falta de transparencia en el momento de la comercialización de este tipo de contratos ha llevado al legislador ha modificar la Orden EHA/2899/2011 de 28 de Octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Con el fin de evitar que se continúen produciendo abusos por parte de las entidades financieras, el 27 de Julio de 2020 se publicó en el BOE la Orden ETD/699/2020 de regulación del crédito revolvente, estableciendo la necesidad de realizar un estudio de solvencia y la obligación de entregar información precontractual, periódica y adicional al consumidor.

Este cambio legislativo es una muestra de que este tipo de contratos tenían deficiencias y que las entidades bancarias no cumplían con los deberes de información. Circunstancias que debe valorar el juzgador, incluso de oficio.

TJUE «DIXIT»

Asimismo, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), determinó que conforme al principio de equivalencia el juez nacional está facultado u obligado a apreciar de oficio la legalidad de un acto jurídico y la posible abusividad de las cláusulas contractuales: “Por lo tanto, en tal situación, desde el momento en que los elementos de los autos que obran en poder del juez nacional lleven a interrogarse sobre el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual, dicho juez está obligado a apreciar de oficio la legalidad de esa cláusula a la luz de los criterios establecidos en la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Jőrös, C-397/11, EU:C:2013:340, apartado 30)”.

El TJUE ha confirmado que los consumidores no deben quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva (sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 71, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, EU:C:2017:60, apartado 51).

Este control sobre la transparencia de las condiciones generales insertas en este tipo de contratos, fundamentalmente en lo que al interés remuneratorio respecta, abre la vía a que puedan declararse nulos los intereses aplicados como consecuencia del uso de las tarjertas.

En Arriaga Asociados, desde hace tiempo ejercitamos con carácter subsidiario dicha acción, entrando a valorar los jueces la misma incluso conjuntamente con la usura.

Y es que, nuestros tribunales en muchas ocasiones, a pesar de declarar nulo el contrato por usura, no quieren dejar escapar la oportunidad de recriminar –si se nos permite la expresión– las prácticas y usos llevados a cabo por las entidades financieras a la hora de comercializar y elaborar este tipo de contratos.

Así, el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, en sentencia núm. 181/2022, de 26 de mayo, tras reputar usuraria la TAE del 24,60 % aplicada por WiZink en su contrato, y con apoyo en las ya referidas sentencias de nuestro Alto Tribunal de 2015 y 2020, declara que “en el documento de condiciones particulares, que es el que rellena el cliente solicitante de la tarjeta, no se contiene ninguna información relativa a modo de pago o devolución de la cantidad del crédito del que efectivamente se disponga.

Ni plazos de devolución, ni intereses o comisiones aplicables a la misma, ni periodos de amortización, ni comparativa o escenarios posibles según la modalidad de pago que elija el cliente.

REDACCIÓN CONFUSA

En el reverso de esta primera solicitud, es donde se especifican las condiciones generales a que se somete el contrato y las partes firmantes del mismo. Con una redacción evidentemente confusa, además de ilegible en muchos casos por el tamaño de la letra y por el formato utilizado.

Sin párrafos ni epígrafes diferenciados de manera que, para saber qué conceptos incluirá el recibo mensual que se le pase al cliente, hay que estudiar de manera combinada la cláusula de intereses y gastos anteriormente reproducida. Junto con la de impago, obligación de pago y utilización de tarjeta, que es donde se enumeran las comisiones que le pueden ser repercutidas en cada uno de los casos, teniendo en cuenta, además, que lo ordinario es que el cliente siempre acuda, en este tipo de tarjetas de crédito, a un aplazamiento en el pago.

Pues, de otro modo, acudiría a figuras más específicas y concretas como el préstamo personal, con esquemas más conocidos y claros en el ámbito financiero para el consumidor.

De lo que acaba de exponerse, tanto en lo que respecta a la información facilitada por el Reglamento del contrato, al que queda sometido el mismo, como la forma de anotar dicha información y hacerla llegar al cliente, se deduce la necesidad de apreciar esta falta de transparencia en el presente caso.

Pues consistiendo el contrato firmado por las partes en una línea de crédito respecto de la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones, el mismo se limitaba a informar de un tipo de interés nominal, no siempre aplicable. Y de su TAE, siempre modificable unilateralmente por la entidad crediticia, de manera unilateral.

Pero sin especificar en ese momento la duración contractual ni el número de cuotas a abonar, ni queda delimitado suficientemente el importe de la retribución, que podía variar en función del capital de acuerdo con el crédito dispuesto en cada momento.

Y con previsión de aplicación de continuas comisiones. Impidiendo de este modo, por lo enrevesado de su redacción, que el consumidor, cuando se adhiere a las cláusulas del contrato, pueda y sepa evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.

Máxime cuando se prevé que los intereses puedan ser capitalizados y generar nuevos intereses remuneratorios a su vez, que van incrementando paulatinamente el montante final de la deuda, en un escenario normal de cumplimiento. Cuando se opta por el pago aplazado y disposiciones paulatinas del crédito.

DEBE CONSTAR EL IMPORTE Y NÚMERO DE CUOTAS MENSUALES A PAGAR

Y dado que, para que se entienda cumplido adecuadamente el control de transparencia en un contrato de crédito o préstamo al consumo, debe constar de forma clara, concisa y destacada, el importe y número de cuotas mensuales que debe pagar en cada momento el prestatario.

Y si ello no es posible, al menos contemplar ejemplos de distintos escenarios, en función de las distintas modalidades de disposición y pago que ofrece el propio contrato.

A fin de que se tenga cabal conocimiento del importe del interés remuneratorio que debe satisfacer para devolver el capital prestado, y de las comisiones que en cada caso se le van a aplicar.

Con apreciación real del incremento de deuda que ello puede implicar y pueda evaluar las consecuencias económicas derivadas de su cargo de forma precisa y comprensible.

Consideración que vienen aplicando numerosos de nuestros Juzgados de Primera Instancia, con cita en idéntico sentido de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de noviembre y 29 de junio de 2018.

También para aquellos casos, en los que el interés remuneratorio aplicado no pudiera considerarse como «notablemente superior al normal del dinero», requisito establecido en la Ley de Represión de la Usura, los controles sobre incorporación y transparencia permiten que la cláusula que fija el TAE sea declarada abusiva, no pudiendo la entidad cobrar ningún interés por las cantidades dispuestas.

Situaciones como la descrita han sido analizadas por numerosos Juzgados, pudiendo citar entre las más recientes, la sentencia número 187/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, de 24 de mayo.

En la misma se declara que el contrato firmado por el demandante con la entidad recoge en una letra tan pequeña, que no es clara, ni legible el TAE, que no puede tenerse en cuenta por incorporado al contrato porque no permite la lectura del mismo, y por tanto no permite la comprensión gramatical básica.

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