El TS recuerda que si se conduce en el último día de una condena de prohibición de circular, se comete un delito
El condenado se amparaba en una cita de devolución del permiso fijada para el mismo día para entender que ya podía conducir. En la imagen, la justicia sedente, estatua del Tribunal Supremo, obra de Miguel Blay. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

El TS recuerda que si se conduce en el último día de una condena de prohibición de circular, se comete un delito

Se pronuncia así en una sentencia sobre el caso de un hombre que fue sorprendido por la Guardia Civil conduciendo el último día de prohibición
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24/12/2022 06:50
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Actualizado: 25/12/2022 08:49
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El Tribunal Supremo (TS) ha recordado en una reciente sentencia que si se conduce en el último día de condena a prohibición de circular, se comete un delito.

Es la número 914/2022, de 23 de noviembre, de la que ha sido ponente el magistrado Vicente Magro Servet, formando el tribunal los magistrados Andrés Martínez Arrieta (presidente), Andrés Palomo Del Arco, Carmen Lamela Díaz y Ángel Luis Hurtado Adrián.

El Supremo ha confirmado en ella una condena de 14 meses de multa, con cuota diario de 6 euros, a un hombre que fue sorprendido por la Guardia Civil circulando con un vehículo el 11 de marzo de 2019, a las 11.00 horas, el último día que tenía prohibido conducir.

El condenado se amparaba en una cita de devolución del permiso fijada para el mismo 11 de marzo, entre las 9.00 y las 11.00 horas, para entender que ya podía conducir.

El Alto Tribunal ha declarado no haber lugar a su recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) que en noviembre de 2020 confirmó la condena que le impuso en enero de aquel año el Juzgado de lo Penal número 4 de La Coruña por un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción sin permiso.

En la sentencia, el tribunal de la Sala de lo Penal desglosa en un Abecedario 15 reglas para estos casos de las fechas de cumplimiento de las penas de privación del permiso de conducir, o penas de alejamiento.

LO QUE ALEGABA EN EL RECURSO

Según se desprende de los hechos probados, este hombre fue condenado por sentencia firme en junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de La Coruña, por delito de conducción bajo los efectos del alcohol y conducción temeraria, y se le impuso por este último delito la pena de 9 meses y un día de prisión, suspendida por auto de 2 de junio de 2015, notificado el 10 de mayo de 2016, por un periodo de tres años.

Posteriormente, fue condenado por el Juzgado de Instrucción 5 de La Coruña por delito de conducción bajo los efectos del alcohol, imponiéndole entre otras una pena de 244 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

«De la liquidación de condena realizada por este Juzgado resulta la fecha de inicio de la citada pena -el 11/06/2018- y la fecha de cumplimiento -el 11/03/2019-«, recogen los hechos probados.

El condenado recurrió en casación ante el Supremo alegando vulneración al derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, «por constar unido a autos un documento que demuestra la equivocación del Juzgador y que no ha resultado contradicho con otros elementos probatorios».

El TS ha inadmitido el primer motivo de plano porque «la vía de la casación no está admitida con el criterio aperturista que propone el recurrente, articulando un motivo de presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba, que solamente tiene cabida por la vía del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial frente a la sentencia del juzgado penal».

El condenado también aducía que la sentencia de la Audiencia infringe el artículo 14 del Código Penal en relación con el 384, por acreditarse la existencia de un error sobre el tipo penal. Se amparaba en la mencionada cita de devolución del permiso para entender que ya podía conducir.

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La Audiencia Provincial de La Coruña. Foto: Google Maps

Sostenía que en ella no había ninguna advertencia de que no podía hacer uso del permiso de conducir ese día ni que debiera efectuar trámite distinto complementario para su vigencia.

Añadía que «no tiene nivel de estudios que le permita deducir que tiene que esperar hasta las 0.00 horas del día 12 de marzo para hacer uso de su permiso de conducir, ni que necesite efectuar un curso de educación vial para rehabilitar administrativamente su permiso de conducir», y apuntaba que «nada de ello se le advierte en el escrito ni telefónicamente, por lo que puede entender que a partir de las 9.00 horas del día 11 puede conducir con total normalidad».

Así, aseguraba que tenía «la creencia de estar actuando en la legalidad». Y señalaba que esto es corroborado por las manifestaciones de los agentes que intervinieron en el plenario, pues uno de ellos declaró que el recurrente le había indicado que se dirigía con su vehículo a recoger el permiso de conducir.

LO SEÑALADO POR EL JUZGADO PARA DESESTIMAR EL ALEGATO DEL ERROR Y POR LA AUDIENCIA

Por tanto, el hecho probado sostiene el conocimiento del recurrente acerca de las fechas de cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir y el recurrente alega el desconocimiento, «lo cual es contradictorio y vulnerador del exigente respeto de los hechos probados que reclama el motivo invocado bajo el amparo de la infracción de ley», destaca el Alto Tribunal.

«No olvidemos que hemos señalado de forma reiterada que el motivo de infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el más absoluto respeto de los hechos probados, y en este caso no se cumple por el recurrente», sentencia.

El tribunal explica que el Juzgado de lo Penal señaló con claridad para desestimar el alegato del error que cuando se le notificó la liquidación y se le requiere (21 de noviembre de 2018) se deja claro que no extingue hasta el 11 de marzo de 2019 incluido, y que Io sabe el condenado, «porque en la citación sólo se recoge que se le va a devolver el permiso y comparezca de 9 a 14 horas del citado día, pero ello no quiere decir que ya pudiera conducir entre esas horas».

«Además, el acusado ya había cumplido hasta en tres ocasiones anteriores y conocía que le devuelve carnet informándosele que termina o extingue a las 00.00 horas del, en este caso, 11 de marzo de 2019», apuntaba.

«No hacen falta conocimientos técnicos ni jurídicos para ser consciente de que ese último día abarca el de necesidad de que no puede conducir todavía hasta el término y conclusión del día», señala el TS

Según relata el Supremo, la Audiencia Provincial también argumentó que el recurrente «sabía perfectamente el día 11 de marzo de 2019 no podía conducir, se le había dejado claro en el Juzgado de Paz de Arteixo cuando se le notificó la liquidación de condena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores realizada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de La Coruña, así como la consecuencia que tendría en caso de conducir».

Y añadía que el hecho de que «ahora quiera ampararse» en que se ‘equivocó’, pues pensó, al recibir la cédula de citación del Juzgado de Paz de Arteixo» que el día 11 de marzo de 2019 ya podía conducir, «no puede admitirse» pues sería admitir como «error», lo que no es simple «indiferencia» por parte del condenado a las resoluciones judiciales.

«Estamos ante una infracción elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada (basta con la conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad y la duda o la ignorancia deliberada no excusan), sin que el supuesto que ocupa a la Sala merezca trato de benignidad alguno», concluyó la Audiencia.

LA ARGUMENTACIÓN DEL TS SOBRE ESA PRETENDIDA «IGNORANCIA» DE QUE SU ACTUAR ERA ILÍCITO

El Supremo pone de manifiesto en su sentencia que «no hacen falta conocimientos técnicos ni jurídicos» para ser consciente de que ese último día abarca el de necesidad de que no puede conducir todavía hasta el término y conclusión del día, «por lo que cuando el día 11 de marzo de 2019 se pone al frente del volante de su vehículo era consciente de que el permiso no lo tenía en su poder».

Y no solo esto, prosigue, «sino que el cumplimiento de la pena abarcaba hasta ese día 11 de marzo de 2019, sin que sean precisos conocimientos específicos para ello, no siendo válido apelar a la «ignorancia» en la concreción de los días «incluidos» cuando los hechos probados determinan con claridad que fue sorprendido conduciendo «pese a conocer el mismo que había sido privado de la licencia por sentencia firme» desde el 11 de julio de 2018 hasta el 11 de marzo de 2019.

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«La expresa mención que lo era ‘hasta’ el día 11 de marzo de 2019 deja bien a las claras y sin lugar a dudas que ese día estaba privado todavía de la posibilidad de conducir», subraya el Alto Tribunal.

Añade que la circunstancia de que el juzgado de paz le comunicara que compareciera a recoger su permiso no convierte al recurrente en la «errónea creencia» de que se le estaba diciendo que podía ir conduciendo allí y que ese día «se le había perdonado», cuando el 11 de marzo de 2019 era el último de cumplimiento, pero «estaba incluido en el ámbito temporal de la condena».

«No puede apelarse, pues, al error fácil de lo que él pueda entender, ya que las ‘interpretaciones erróneas’ no pueden dar lugar a sentencias absolutorias bajo la tesis del error de tipo o error de prohibición del artículo 14 del Código Penal», subraya

«No puede apelarse, pues, al error fácil de lo que él pueda entender, ya que las ‘interpretaciones erróneas’ no pueden dar lugar a sentencias absolutorias bajo la tesis del error de tipo o error de prohibición del artículo 14 del Código Penal», argumentan los magistrados, e indican que de ser así, «muchos conductores apelarían a errores en el cálculo de la extensión de la prohibición de conducir, no siendo posible introducir en estas cuestiones el ‘error personal subjetivo’ acerca de si el último día señalado de cumplimiento queda incluido en la extensión de la condena».

En consecuencia, los magistrados dictaminan que no puede admitirse una alegada trascendencia jurídica de lo que pueda constituir una mera «equivocación» del penado, con un error con repercusión jurídica absolutoria del artículo 14 del Código Penal. Así, sostienen que el recurrente «no puede ampararse» en una cita de devolución del permiso para entender que ya podía conducir.

«El error jurídico con trascendencia absolutoria exartículo 14 del Código Penal no puede confundirse con ‘equivocaciones’ de los ciudadanos a la hora de interpretar los actos judiciales llevados a cabo por los órganos judiciales. En el caso contrario fácil sería alegar errores interpretativos de plazos de cumplimiento de penas no privativas de libertad, como las de privación del permiso de conducir, o de alejamiento y prohibiciones de comunicación al alegar cuestiones relativas a ‘errores’ en la fecha de cumplimiento de la pena, cuando se trata de «errores personales», pero sin connotación jurídica de error exartículo 14 del Código Penal», argumenta el tribunal.

EL ABECEDARIO DEL SUPREMO SOBRE FECHAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

Ahora bien, el TS pone de manifiesto que en estos casos de las fechas de cumplimiento de las penas de privación del permiso de conducir, o penas de alejamiento, «debemos observar» una serie de precisiones, un total de 15, que desglosa en un Abecedario:

A. Que no se admite como error exartículo 14 del Código Penal una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario.

B. No puede acudirse a conducir un vehículo sin estar en posesión del preceptivo permiso de conducción y luego alegar que pensaba que ya podía hacerlo. Dicha pasividad en no disponer del permiso y no saber que no podía conducir todavía hasta que concluya el día no resulta acorde a la diligencia de un ciudadano medio, lo que constituye un dato que refuerza la racionalidad de la inferencia del dolo preciso en este tipo de delitos.

C. Mientras no se esté en posesión del permiso de conducir por devolución del mismo en el último día de cumplimiento, -lo que en este caso no ocurrió- no se puede circular. Y menos si el quebrantamiento de la pena se lleva a cabo el último día que está incluido en la liquidación.

D. No hace falta un «conocimiento» técnico en estos casos, sino atendida la lógica que debe ser aplicada y la claridad de que si se verifica la extensión de fecha a fecha de la privación de conducir, ambas están incluidas. La «interpretación errónea» de que se pueda creer que el último día no está incluido en el cumplimiento de estas penas no privativas de libertad no es un error de tipo o prohibición exartículo 14 del Código Penal, sino una «excusa», y esto no tiene virtualidad a los efectos legales.

E. No es preciso un requerimiento expreso de que debe cumplir la pena no privativa de libertad, bastando con la notificación de la sentencia con la privación o prohibición que en concreto se le aplica.

F. Las reglas de la lógica, la razón humana y la experiencia diaria nos llevan a considerar que cualquier persona puede llegar a entender que si se traslada la necesidad de cumplir una pena de fecha a fecha esta última está incluida en el ámbito de prohibición. Lo mismo ocurre cuando se impone una pena de alejamiento o prohibición de comunicación en los hechos de violencia doméstica o de género, en cuanto el primer día y el último en la extensión de la pena están incluido en la prohibición, no pudiéndose acudir al «error interesado» de que uno de ellos o ambos quedan excluidos del cómputo.

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E. No es preciso un requerimiento expreso de que debe cumplir la pena no privativa de libertad, bastando con la notificación de la sentencia con la privación o prohibición que en concreto se le aplica.

F. Las reglas de la lógica, la razón humana y la experiencia diaria nos llevan a considerar que cualquier persona puede llegar a entender que si se traslada la necesidad de cumplir una pena de fecha a fecha esta última está incluida en el ámbito de prohibición. Lo mismo ocurre cuando se impone una pena de alejamiento o prohibición de comunicación en los hechos de violencia doméstica o de género, en cuanto el primer día y el último en la extensión de la pena están incluido en la prohibición, no pudiéndose acudir al «error interesado» de que uno de ellos o ambos quedan excluidos del cómputo.

Cuando se dicta una condena en violencia doméstica y de género también el último día fijado en la liquidación debe observarse a los efectos de entender que si el penado se acerca a su víctima el último día, o le llama por teléfono el último día si hay prohibición de comunicación estará quebrantando la pena o medida cautelar. No cabe interpretar o acudir al error de que el primer y/o último día quedan excluidos del cómputo de la extensión del cumplimiento.

G. El error del artículo 14 del Código Penal no puede confundirse con el «fallo en el cálculo» del sujeto al cumplimiento de la pena en su determinación temporal. De ser así podrían fácilmente alegarse errores del art. 14 CP para este tipo de casos con reiteración, cuando no es posible hacerlo.

H. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa (STS 1141/1997, de 14 de noviembre).

I. Para sancionar un acto delictivo, el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

J. No cabe apelar a la conciencia de cada individuo en cuanto al cálculo en la extensión y cumplimiento de las penas no privativas de libertad y el día último de cumplimiento.

K. No cabe conducir sin permiso devuelto por el juzgado de forma expresa y alegar que, pese a ello, se consideraba que ya podía hacerlo cuando se alega la duda sobre si el último día estaba, o no, incluido en el cómputo de cumplimiento.

L. Parece razonable considerar que cualquier persona que carece de permiso de conducir, porque no se le ha devuelto y no lo lleva consigo es conocedora de que no puede conducir un vehículo a motor ni siquiera escasos metros.

LL. No estamos ante un caso de un ciudadano que no sabía que había una orden judicial de prohibición de conducir, es decir, que no se le había notificado, lo que podría tener incidencia en el «desconocimiento de la prohibición» determinante del error del artículo 14 del Código Penal, sino ante un ciudadano que lo sabía y conocía desde cuándo lo era y hasta cuándo. Y en este último día es cuando es sorprendido conduciendo cuanto resultaba obvio que no podía hacerlo.

M. El error en el cumplimiento y cómputo de los plazos de las penas no privativas de libertad no puede alegarse en beneficio de quien comete el error de cómputo o cálculo.

N. Si está fijada la fecha de inicio y término en el cumplimiento de pena no privativa de libertad no se exigen concretos conocimientos jurídicos, o matemáticos, para entender que el último día está incluido dentro del cumplimiento de la pena.

Por todo ello, y tras esta relación de precisiones del Abecedario, el Supremo concluye que en el presente caso «no puede admitirse la circunstancia de que porque se le hubiera citado por el juzgado de paz ese día podía conducir cuando, claramente, estaba incluido como día de término», y no puede admitir que el recurrente podía entender que a lo largo de ese día podía conducir, cuando el término lo era hasta las 00.00 horas del último día, «es decir, hasta su finalización».

Lo contrario es un «desconocimiento interesado», sentencia el Tribunal Supremo.

Por todo ello, dictamina que debe desestimarse «con absoluta claridad la alegación del error con la eficacia absolutoria que se plantea».

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