Firmas

Libertad vigilada postpenitenciaria, una medida que precisa de regulación legal para proteger a las víctimas

Libertad vigilada postpenitenciaria, una medida que precisa de regulación legal para proteger a las víctimas
Javier Nistal Burón llama la atención sobre la falta de regulación legal de la libertad vigilada postpenitenciaria con medios telemáticos.
21/1/2023 06:48
|
Actualizado: 20/1/2023 23:20
|

La denominada “Ley del “solo sí es si” después de tres meses de entrada en vigor ya ha provocado más de 140 rebajas de condenas y la excarcelación de 17 agresores sexuales (no son cifras oficiales).

Nadie duda de que es posible que estos agresores sexuales que, gracias a esta esta Ley, han sido liberados anticipadamente, puedan volver a reincidir en su actividad delictiva.

Los estudios sobre reincidencia en este tipo de delitos así lo evidencian (en torno a un 3,17 %), lo que constata la realidad, como ocurrió en el caso de algunos liberados anticipadamente y condenados por este tipo delitos con la denominada “doctrina Parot”, algunos de los cuales han vuelto a prisión y permanecen en ella.

En el caso de esta “Ley del solo sí es sí” ya no se trata solamente del daño que puedan estar soportando las actuales víctimas de estos agresores sexuales, ante el justificado temor a ser de nuevo víctimas de sus verdugos excarcelados anticipadamente, sino de otras posibles nuevas víctimas que estos agresores pueden causar si reinciden en el delito, que nadie parece querer evitar.

QUÉ ES LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LA “LIBERTAD VIGILADA POSTPENITENCIARIA”

A pasar de la gravedad del caso los responsables del Ministerio que alumbró este error legal están haciendo muy poco por corregirlo; la única actuación, hasta la fecha, es posibilitar que las mujeres que se sientan amenazadas por la salida anticipada de sus agresores a la calle en aplicación de esta Ley puedan solicitar unos dispositivos telemáticos de control para estos agresores.

Este control, que debe de contar con autorización judicial, permitirá tener geolocalizado al agresor sexual y a la víctima concreta de ese agresor, pero qué pasa con las otras posibles víctimas de estos agresores sexuales; ellas solo podrán tener el amparo que les puede proporcionar la medida de seguridad de la “libertad vigilada postpenitenciaria”.

La «libertad vigilada postpenitenciaria” es una medida de seguridad no privativa de libertad prevista en el aparado 3º del artículo 96.3 del Código Penal, y regulada en su artículo 106.2, que el Juez sentenciador podrá imponer como medida complementaria a la pena de prisión, en determinados delitos, entre ellos y, de forma obligatoria, en los delitos contra la libertad sexual (artículo 192.1 del Código Penal).

Esta medida de seguridad se impone en sentencia junto a la pena privativa de libertad para su ejecución posterior a la excarcelación y, se hará o no efectiva, justamente, en función de un pronóstico de peligrosidad del condenado, formulado cuando se acerca el momento extintivo de la pena y, que será reconsiderado después con una cadencia, como mínimo, anual (artículo 98.1 del Código Penal).

Como podemos observar, el cumplimiento de la medida de seguridad de la “libertad vigilada postpenitenciaria”, es dilatado en el tiempo, pues aunque es impuesta inicial y conjuntamente con una pena privativa de libertad, es ejecutada en un momento posterior, pues hasta que no se haya cumplido la pena privativa de libertad, no empezará a cumplirse la medida de seguridad y, quizás no llegue a cumplirse nunca, si el Juez o Tribunal sentenciador acuerdan el cese, la suspensión o la sustitución de la medida inicialmente impuesta (artículo 97 del Código Penal).

EL CONTENIDO DE LA “LIBERTAD VIGILADA POSTPENITENCIARIA”

El contenido de la “libertad vigilada postpenitenciaria” lo integran una serie de obligaciones preventivas, prohibitivas o restrictivas de la libertad de movimientos del liberado, previstas en el artículo 106.1 del Código Penal, que conforman una serie de reglas de conducta heterogéneas, como son:

• Las medidas de control del infractor.

• Las medidas de protección a la víctima.

• Y las medidas de rehabilitadoras del penado.

Entre las medidas de control, la más significativa es la obligación del liberado de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.

Son medidas de protección a la víctima:la prohibición de aproximarse a ésta, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal; la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal; la prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos y la prohibición de residir en determinados lugares.

Y son medidas de rehabilitación del penado: la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares (medidas terapéuticas) y la obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico (medida sanitaria).

Sin embargo, esta medida de seguridad de la “libertad vigilada postpenitenciaria” introducida en la reforma del Código penal llevada a cabo por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio y, ampliada posteriormente, por la reforma de la Ley Orgánica por la 1/2015, de 30 de marzo, ha generado diversos problemas y dificultades a la hora de dar cumplimiento al contenido de las distintas obligaciones, prohibiciones y/o reglas de conducta en las que consiste la misma, derivados de una falta de cobertura legal, que determine los órganos que deben hacerla efectiva y dote a los mismos de los elementos organizativos y funcionales necesarios para ello.

No sería este mal momento para abordar una regulación legal que delimitara los órganos competentes para el seguimiento y control de esta medida de seguridad, que solventara todos los problemas existentes actualmente para ello, dado que es la mejor medida existente, hoy en día, para evitar nuevas victimas a manos de los agresores sexuales que están obteniendo la libertad anticipada gracias a una ley equivocada como lo es la del “solo sí es sí”.

CONCLUSIÓN

Está claro que los responsables políticos de haber dado vida a esta “Ley del solo sí es sí” desconocen que “rectificar es de sabios”, lo que supone que cuando se ha hecho algo incorrecto, lo más apropiado es corregirlo, pidiendo disculpas, dando las oportunas explicaciones y asumiendo responsabilidades (si fuere necesario).

Por el contrario, estos responsables políticos parece que prefieren hacer honor a la expresión de “sostenerla y no enmendarla” procedente del castellano antiguo (“sostenella y no enmendalla”) que define la actitud de quien persiste, obstinadamente, en un error cuando sabe que mantenerse en el mismo causa un daño mayor que no corregirlo.

Las razones de esta actitud pueden ser diversas, aunque generalmente es por orgullo y soberbia; también por pensar que corregirse desvelaría una torpeza que se quiere ocultar y una ineficacia que pondría en entredicho la capacidad de quien ha cometido el error.

Es evidente que las pulseras telemáticas y la medida de seguridad de la “libertad vigilada postpenitenciaria” no son remedios que puedan solucionar el error de esta infausta “Ley del solo sí es sí”, que solamente admite como solución posible una reforma de la misma y cuanto antes, aunque este cambio en la norma solo servirá para los agresores sexuales que sean condenados en el futuro, después de la entrada en vigor de esa reforma.

Otras Columnas por Javier Nistal Burón:
Últimas Firmas
  • Opinión | ¿Ante qué juez se interpone una demanda de exequatur de una sentencia extranjera de divorcio?
    Opinión | ¿Ante qué juez se interpone una demanda de exequatur de una sentencia extranjera de divorcio?
  • Opinión | El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (y VI)
    Opinión | El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (y VI)
  • Opinión | Directiva Europea contra el «greenwashing»: hacia las auditorías rigurosas sobre las prácticas ESG
    Opinión | Directiva Europea contra el «greenwashing»: hacia las auditorías rigurosas sobre las prácticas ESG
  • Opinión | Caso Begoña Gómez: ¿voluntarismo judicial?
    Opinión | Caso Begoña Gómez: ¿voluntarismo judicial?
  • Opinión | Sobre la reparación del daño por el perdón del ofendido
    Opinión | Sobre la reparación del daño por el perdón del ofendido