La Justicia reconoce como accidente de trabajo la baja por ansiedad de una médica
Destaca que es un accidente de trabajo derivado de la conflictividad laboral en el servicio de cirugía plástica, servicio en el que está la unidad de grandes quemados
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El Juzgado de lo Social número 4 de Vitoria ha reconocido como accidente de trabajo la baja por ansiedad de una médica del Hospital Universitario de Cruces (Baracaldo, Vizcaya).
La magistrada-juez titular, Marta Ortiz de Urbina Zubia, concluye que la baja, iniciada el 22 de octubre de 2021, es un accidente de trabajo derivado de la conflictividad laboral en el servicio de cirugía plástica, servicio en el que está la unidad de grandes quemados.
Reconoce que existe un conflicto entre la jefatura y varios profesionales médicos del servicio, entre los que se encuentra la demandante, relacionado con la delegación de tareas y funciones y la planificación del trabajo.
La magistrada da así la razón a ‘Bidelagun Fundazioa’ -fundación creada por el sindicato ELA para la promoción de la salud laboral-, que ha representado a esta médica.
En la sentencia, dictada el pasado 28 de febrero (47/2023), estima la demanda que interpuso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General y, en consecuencia, condena a la mutua Mutualia a abonarle la prestación correspondiente.
La magistrada señala en la sentencia que no sólo existen elementos estructurales, sino también una nula comunicación entre las partes implicadas en el conflicto, es decir, “relaciones pésimas” que dificultan el trabajo, lo que ha provocado un alto impacto emocional a las partes del conflicto.
La resolución todavía no es firme. Contra la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV).
El caso lo ha llevado la abogada Ainhoa Ordorika Alegría, de Bidelagun Fundazioa.
SOLICITARÁ AL SERVICIO VASCO DE SALUD UN RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS
La letrada critica que desde el servicio vasco de salud, se negó la existencia del conflicto y no se adoptó ninguna medida hasta que la trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal (IT). «La explicación que daban era que los trabajadores del servicio que se habían quejado de la conflictividad, era que no asumían la jefatura», apunta.
Desde ‘Bidelagun Fundazioa’ consideran que desde el Servicio Vasco de Salud (‘Osakidetza’) se tenían que haber tomado medidas preventivas en aclarar el conflicto y para que no alcanzara la situación en la que acabó esta médica, con baja por ansiedad.
Considera muy positivo que la Justicia haya reconocido que la contingencia de la baja es laboral, derivada de riesgos psicosociales del trabajo, y anuncia que iniciará los trámites para solicitar un recargo de prestaciones «por falta de medidas» al ‘Osakidetza’.
Asimismo, solicita al Servicio Vasco de Salud medidas preventivas en relación a los riesgos psicosociales para garantizar la salud de las personas que prestan servicio en el ente público, al tiempo que piden mantener la calidad del servicio que se presta a la ciudadanía.
Esta letrada también ha ganado recientemente una sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao que declara como como accidente laboral la baja por ansiedad de una policía municipal sometida a acoso por un compañero de trabajo.
LOS HECHOS PROBADOS
La demandante viene prestando servicios como médico adjunto en el servicio de cirugía plástica del Hospital Universitario de Cruces.
El 22 de octubre de 2022 inició un proceso de incapacidad con el diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad.
Según los hechos probados, en 2015, esta médicA acudió junto con la delegada de prevención a la unidad básica de prevención de salud laboral refiriendo una mala relación con el jefe de servicio, indicando que desde el principio la relación laboral había sido mala y que «en los últimos años se había convertido en maltrato».
Entonces, fue informada del protocolo de conflicto/acoso existente.
A partir de abril de 2021, un grupo de cirujanos plásticos del hospital presentaron diversas quejas, algunas personales y otras firmadas por un grupo de siete profesionales. Entre los firmantes de la queja colectiva se encontraba la demandante.
Dichas quejas ponían el foco en»un estilo de liderazgo «inadecuado» y en la existencia de «problemas organizativos, así como en incidentes personales existentes» entre los firmantes y la jefatura, y «varios profesionales referían daños en su salud derivados de esta situación».
Tras presentar la queja, la demandante fue valorada por la unidad de prevención el 6 de mayo de 2021 y experimentó un episodio de crisis de ansiedad dentro de la consulta. En aquel momento se encontraba en tratamiento desde hacía dos-tres semanas, encontrándose diagnosticada de síndrome adaptativo con predominio ansioso tras situación estresante crónica.
Iniciado un expediente informativo para investigar los hechos denunciados, por resolución de 20 de septiembre de 2021 de la dirección gerencia de ¿? se dio por finalizado el trámite de información iniciado en mayo. Se ordenó la realización de un expediente informativo para investigar los hechos comunicados por estos siete facultativos en relación con la organización de dicho servicio y la actitud de su responsable.
La demandante y otros tres facultativos también denunciaron en mayo de 2021 que el jefe de servicio había accedido a sus historias clínicas sin su autorización. Ordenado el inicio de un expediente informativo, se dictó resolución en septiembre de la Dirección Gerencia por la que se daba por finalizado el trámite de información previa iniciado.
En el servicio de cirugía plástica de este hospital «existe una situación de conflicto que deriva de la discrepancia existente entre personas y/o la existencia de intereses diferentes entre las personas del equipo».
Según los hechos probados, por un lado, se encuentra «la incomodidad y malestar» generado en un grupo de personas, entre las que se encuentra la demandante, ante el «estilo de gestión y de comunicación de la jefatura de servicio», y por otro lado, «el malestar de la jefatura por ver cuestionada de forma continuada sus decisiones y asignación de funciones, a pesar de existir un consenso más o menos generalizado entre las personas del equipo de haber logrado mejorar los resultados de la unidad, la organización del trabajo y la coordinación con el resto de servicios del hospital».
En el conflicto existente existen elementos estructurales, tales como la existencia de un claro desacuerdo sobre quién debe realizar las intervenciones y operaciones, considerando la jefatura que las operaciones se adjudican en base a las capacidades y las experiencias de cada adjunto, mientras que las personas directamente implicadas, entre las que se encuentran la demandante, consideran que «existen motivos personales y que esa distribución se realiza de manera arbitraria o con el objetivo de castigar a quien no está de parte de la jefatura».
Así, gran parte del conflicto está relacionado con la delegación de tareas y funciones, «generando la planificación del trabajo un gran nivel de conflicto».
Las relaciones entre este grupo de trabajadores que han presentado las quejas, tanto individuales como grupales y el jefe de servicio, se encuentran «muy deterioradas».
El 17 de octubre de 2022, la Unidad básica de prevención de Salud laboral emitió un informe de aptitud respecto de la demandante, que indicó que se consideraba que la misma puede realizar las tareas de su puesto de trabajo, pero que «se debe evitar en todo momento el contacto con el jefe de servicio de cirugía plástica».
La demandante instó un expediente para la determinación de contingencia iniciado el 22 de octubre de 2022. Por resolución de 22 de diciembre, el INSS declaró el proceso como derivado de enfermedad común.
La base reguladora del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22 de octubre de 2021 asciende a 135 euros al día.
LA ARGUMENTACIÓN DE LA MAGISTRADA
Como recuerda la titular del Juzgado, el artículo 156.2. e) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece que tendrán consideración de accidentes de trabajo «las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en el que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que debe acreditarse que unas determinadas condiciones laborales son las determinantes de la aparición de la dolencia psíquica del trabajador».
La magistrada destaca que si bien en la demanda se hace referencia a una situación de «continuo menosprecio y minusvaloración hacia la demandante» por parte del jefe del servicio de cirugía plástica del Hospital Universitario de Cruces, «no consta en autos prueba alguna que permita tener por acreditado este extremo, no siendo suficientes a estos efectos las quejas que ante el servicio de prevención se han presentado por la demandante y también por parte de otros compañeros».
No obstante, Marta Ortiz de Urbina señala que la documental que se aporta revela que en el servicio de cirugía plástica existe un «claro conflicto» entre las personas que conforman el equipo de dicho servicio que se centra en elementos organizativos, tales como «la distribución de las cargas de trabajo, las responsabilidades, el lugar de trabajo, o la falta de reconocimiento».
Añade que, tal y como se recoge en el informe de intervención realizado por Gizagune -entidad especializada en la gestión y resolución de conflictos-, la cual hizo un informe a instancias de la dirección de personas de la OSI -el servicio vasco de salud se estructura territorialmente en OSIs y cada territorio tiene una-, que se aporta a los autos, se constata tras la intervención realizada la existencia de «importantes discrepancias entre las personas que conforman el equipo, haciéndose expresa mención a la incomodidad y malestar generado por un grupo de personas», entre las que se encuentra la demandante ante «el estilo de gestión y de comunicación de la jefatura del servicio.
Y que en el mismo se indicaba expresamente que existe «un desacuerdo claro sobre quién debe realizar las intervenciones y operaciones», considerando la jefatura que las operaciones se adjudican en base a las capacidades y la experiencia de cada adjunto, mientras que las personas implicadas en el conflicto, entre la que se encuentra la demandante, estiman que «existen motivos personales» y que la distribución se realiza «de forma arbitraria o con el objeto de castigar a quien no está de parte de la jefatura».
La magistrada apunta que en dicho informe se hace también referencia a que el conflicto existente está relacionado con la delegación de tareas y funciones y también con la planificación del trabajo.
Según explica la juzgadora, «no sólo existen elementos estructurales en el conflicto existente, sino también elementos relacionales, con un nivel nulo de comunicación entre las partes implicadas», como se indica en el informe de Gizagune, existiendo «unas relaciones pésimas que dificultan el trabajo».
En dicho informe se reconoce expresamente que la situación ha producido un «alto impacto emocional» en las diferentes partes del conflicto, tanto en las personas que, como esta médica firmaron la queja en abril de 2021, como en la jefatura del servicio, si bien dicho informe concluye que «no se cumplen las características propias de una situación de acoso hacia ninguna de las partes directamente implicadas, ni en un sentido ni en el otro».
La magistrada dictamina que siendo esto así, y existiendo una «clara conflictividad» en el servicio de cirugía plástica en el que trabajaba la demandante, e existiendo incluso denuncias penales cruzadas, debe considerarse esta situación de conflicto en el trabajo como «la causa exclusiva» del proceso de incapacidad temporal de esta médica.
«Máxime, cuando incluso en el informe de aptitud emitido por la unidad básica de prevención-salud laboral, tras la realización del examen de salud de reincorporación al trabajo de la trabajadora se considera que ésta puede realizar las tareas de su puesto de trabajo, pero debe evitar en todo momento el contacto con el jefe de servicio de cirugía plástica, no habiéndose acreditado por otro lado la existencia de circunstancias personales y ajenas a la relación laboral a las que imputar el trastorno adaptativo que dio origen al proceso discutido, no constando que la trabajadora con anterioridad al mismo hubiera sufrido problemas psíquicos», argumenta.
Por tanto, la titular del Juzgado concluye que existe, en definitiva, «un nexo causal directo y exclusivo entre las circunstancias laborales y la situación de incapacidad temporal iniciada el 22 de octubre de 2021 por la demandante», por lo que en este caso se cumplen, en definitiva, los requisitos previstos en el artículo 156.2 e) para imputar el citado proceso a la contingencia de accidente de trabajo.
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