Exonerado un padre de pagar la pensión de alimentos a su hija de 29 años por su desinterés en buscar trabajo
La Audiencia de Salamanca destaca que concurre una causa que por sí sola ya es suficiente para acordar la extinción: la falta de relación entre padre e hija, imputable sólo a ésta.

Exonerado un padre de pagar la pensión de alimentos a su hija de 29 años por su desinterés en buscar trabajo

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01/4/2023 00:40
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Actualizado: 01/4/2023 00:42
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La Audiencia Provincial de Salamanca ha eximido a un padre de la obligación de seguir pagando la pensión de alimentos a su hija de 29 años, por su desinterés para buscar trabajo. 

El tribunal concluye que la hija, con 29 años cumplidos «mantiene un evidente y manifiesto desinterés por buscar un trabajo de forma activa y por trabajar», y  «si bien no tiene independencia económica, ésta solo es debida a su falta de diligencia e interés en la consecución de un empleo, puesto que no se ha acreditado en autos ni causa física ni psíquica para que, con 29 años en el momento de la vista, pueda conseguir un empleo». 

Hechos, que unidos a su vida en pareja en Zamora desde hace 10 años o a que percibe un subsidio, en definitiva, «vienen a corroborar la situación de pasividad en la que se ha colocado voluntariamente en orden a procurarse una forma de vida». 

Situación a la que hay que añadir, según expone la Audiencia, «la manifiesta desafección de la hija respecto a su padre imputable solo a ella, que de por sí ya es causa suficiente para extinguir la pensión alimenticia.

En conclusión, a la vista del análisis probatorio realizado, esta Sala considera que hay un cambio sustancial en las circunstancias en los términos que se exigen legal y jurisprudencialmente, que permiten acordar la extinción de la pensión de alimentos.

El tribunal ha desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la hija, ratificando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Béjar (Salamanca) que en julio de 2022 estimó la demanda del padre sobre modificación de medidas y declaró extinguida la pensión de alimentos, que fue establecida en sentencia de separación de mutuo acuerdo en noviembre de 2005, de 125 euros.

La recurrente alegaba que no se daban los requisitos que amparan una alteración sustancial y cambio de circunstancias y necesidades que permitan una extinción de la pensión de alimentos.

La sentencia, dictada el pasado 1 de febrero (44/2023), la firman los magistrados José Antonio Vega Bravo (presidente), Juan Jacinto García Pérez, y Sonia Rebollo Revesado (ponente).

El padre ha estado asistido por el abogado Eloy Díaz Redondo.

Según ha podido saber Confilegal de fuentes cercanas a la familia, «el padre se vio obligado a acudir a Zamora y a pasar la noche dentro su vehículo para poder acreditar que su hija convivía con el novio, pese a haberlo negado durante cinco años».

También señalan que la hija «no ha reclamado nunca la pensión a la madre, que está en una posición de absoluta ventaja económica respecto al padre».

EL CASO

Los progenitores se divorciaron en noviembre de 2005. En la sentencia del procedimiento de divorcio de mutuo, el Juzgado de Béjar acordó fijar una pensión de alimentos de 125 euros a favor de las dos hijas de la pareja. La mayor de ella es la recurrente. 

En 2018, el progenitor interpuso un procedimiento de modificación de medidas, donde se desestimó la pretensión del actor de extinguir la pensión de alimentos, según recoge la sentencia 59/2018, de 30 de julio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Béjar. Modificación que planteó nuevamente y entonces se acordó la extinción.

El padre la había solicitado alegando que su hija cuenta ya con 29 años, no consta que estudie ni que trabaje y, además, vive en Zamora desde hace diez años. 

La Audiencia explica que la sentencia de 2018 que desestimó la anterior modificación de medidas lo hizo teniendo en cuenta que en el momento de la decisión la hija «no podía vivir de forma independiente, pese a disponer de titulación de formación profesional inicial de técnico de farmacia y parafarmacia, porque la situación de acceso al mercado laboral para los jóvenes en ese momento era complicada». 

Sin embargo, desde esa resolución y hasta el momento de la vista judicial en primera instancia, «no se aporta documento alguno que acredite que ha tenido algún trabajo, ni que está en búsqueda activa de empleo, ni que siga formándose».

El progenitor aportó a su demanda el certificado del Servicio Público de Empleo de Castilla y León donde su hija figura como demandante de empleo en abril de 2018. 

Por su parte, la recurrente aportó en su contestación a la demanda el certificado del Servicio Público de Empleo de Castilla y León  donde aparece como demandante de empleo desde el 14 de febrero de 2020, aseverando en la vista que «alguna vez se le ha olvidado sellarlo, perdiendo las contraprestaciones que ello conlleva». 

Sólo ha trabajado una vez, y como fecha de alta consta el 10 de mayo de 2016 y como fecha de baja el 11 de mayo del mismo año, «es decir, un día de trabajo en toda su vida laboral»

Los magistrados apuntan que de la consulta a la Tesorería General de la Seguridad Social, se comprueba que sólo ha trabajado una vez, constando como fecha de alta el 10 de mayo de 2016 y como fecha de baja el 11 de mayo del mismo año, «es decir, un día de trabajo en toda su vida laboral».

Además, la Audiencia de Salamanca señala que de la consulta patrimonial de la recurrente también se desprende que desde el 1 de enero de 2021 percibe la renta de inserción por parte de la Gerencia de los Servicios Sociales de Castilla y León por importe de 401,92 euros, «hecho que ha ocultado en su contestación a la demanda».

El progenitor también afirmó que su hija vive en pareja desde hace 10 años, que su compañero sentimental ha ido bastantes veces al domicilio paterno con su hija y que sigue la relación entre ambos porque, él personalmente, ha ido a Zamora, «donde ha grabado a su hija entrando y saliendo de la vivienda con la citada persona, e incluso ha comprobado como el nombre de los dos figura en el buzón del edificio, información que consta unida a los autos». 

A estas afirmaciones la hija contestó indicando que la persona de la que habla su padre no es su pareja, sino que les une una relación de amistad, que ella tiene un contrato de habitación por el que paga 50 euros al mes, donde casualmente el arrendador es la citada persona, y que no conviven juntos porque él reside en el domicilio materno. Y añadió que el precio es bajo porque son amigos y que es un favor personal dada su situación laboral y económica.

Como argumento para mantener la pensión de alimentos, la recurrente afirmó que padece un trastorno adaptativo mixto. Para acreditarlo aportó un informe clínico emitido por un equipo de Salud Mental de Béjar fechado el 9 de septiembre de 2015. 

Además, aportó una hoja de medicación expedida por un psiquiatra privado de Zamora en mayo de 2021 donde se indica que padece trastorno ansioso depresivo. 

La Audiencia destaca en relación con dicho trastorno, que la recurrente pudo aportar nueva documentación clínica y, sin embargo, no lo hizo, ño que, a su juicio, «evidencia o bien que está estabilizada o bien que ha superado esa situación». 

Finalmente, señala que «no consta aportado en autos ningún documento médico que acredite que hay una relación directa entre ese trastorno y la posibilidad de desempeñar un trabajo, por lo tanto, no hay causa alguna que le impida trabajar».

LA FALTA DE RELACIÓN ENTRE PADRE E HIJA ES IMPUTABLE SÓLO A ELLA

Los magistrados explican que si lo anteriormente expuesto «basta para la extinción de la pensión de alimentos, además concurre una causa que, por sí sola, ya es suficiente para acordar la citada extinción»: la falta de relación entre padre e hija, «imputable solo a ésta». 

Al respecto, indican que en su escrito y en la propia vista, la recurrente confirma que «no se habla con su padre porque éste le denunció en 2018, y ahora lo vuelve a hacer». «Las denuncias a que se refiere no son sino la presentación del procedimiento de modificación de medidas de 2018 y este que ahora se ha de resolver», matiza el tribunal.

Además, apuntan que en 2017 por problemas con su pareja, la recurrente se fue a vivir con su padre, «convivencia que derivó en una denuncia a su progenitor por presuntos malos tratos que obligó a éste a salir de su propia vivienda». Denuncia que finalmente fue archivada. 

Y agregan que en 2021 denunció a su padre por impago de pensiones de alimentos. 

El progenitor es escayolista y en el IRPF de 2019 y 2020 se aportan unos ingresos mínimos que en el segundo ejercicio ascienden a 7.874,46 euros/año

Asimismo, ponen de manifiesto que en su declaración, el progenitor manifestó que durante ese tiempo en alguna ocasión su hija llamó a sus progenitores y hermana, es decir, abuelos y tía paterna para insultarle e indicarles que no tenían que ayudar a su padre. 

También queda confirmado, según explica la Audiencia, que el padre le escribió por WhatsApp en la Navidad de 2021 para felicitarle las fiestas y que su hija le contestó de forma abrupta y maleducada desentendiéndose de él.

En consecuencia, los magistrados sostienen que «es patente la nula relación afectiva y personal entre ambos» imputable a ella.

Y explican que tal hecho viene a confirmar la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo (TS) 104/2019, de 19 de febrero que establece la posibilidad de extinción de la pensión de alimentos por desafección del hijo respecto de su progenitor, al amparo de la causa de extinción prevista en el apartado 4º del artículo 152 del Código Civil (CC), siempre que conste probado que tal falta de relación es, de modo principal y relevante, imputable al hijo. 

Finalmente, la Audiencia trata la cuestión económica relativa a los ingresos del progenitor en el momento actual: Es escayolista y en el IRPF de 2019 y 2020 se aportan unos ingresos mínimos que en el segundo ejercicio ascienden a 7.874,46 euros/año, mientras que los que venía percibiendo, conforme al IRPF de 2006 ascendía a 14.117,25 euros. 

Según declaró en la vista en Béjar, «ha decaído mucho la construcción y hay poco trabajo, afirmando que se está dedicando ahora a la colocación del pladur para buscar más opciones de empleo».

UN REPASO A LO QUE DICE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA SOBRE PENSIÓN DE ALIMENTOS

El tribunal recuerda que conforme al artículo 142 del Código Civil se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Por tanto, la pensión se extiende al ámbito formativo y educacional. 

Como exponen los magistrados, es un deber inherente al ejercicio de la patria potestad, el deber para los padres con respecto a los hijos de «alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral», según recoge el artículo 154 del Código Civil..

La Audiencia también recuerda que la pensión de alimentos no se extingue por la mayoría de edad, sino porque tenga vida independiente desde un punto de vista económico, o cuanto menos una formación ya completada que le permita acceder al mercado laboral, o por la pasividad o desidia del mayor de edad o no realización de esfuerzo ninguno (sentencia del Tribunal Supremo 732/2015. de 17 de junio) o porque exista un no aprovechamiento ni terminación de los estudios por causa únicamente imputable al hijo (sentencia del Supremo 395/2017, de 22 de junio), o por la falta de relación manifiesta entre el hijo y su progenitor a tenor del artículo 152.4 del CC.

El tribunal apunta que la sentencia del TS 558/2016, de 21 de septiembre, afirma que la ley no establece ningún límite de edad y, «de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos». 

En todo caso, la Audiencia señala que la prestación de alimentos a un mayor de edad tiene su soporte jurídico en el artículo 142 del CC que regula el deber general de alimentos entre parientes, frente al fundamento jurídico de los alimentos en menores que deriva de los deberes inherentes a la patria potestad. Y hace hincapié en que «lo determinante de la obligación alimenticia en beneficio de los hijos mayores de edad es la ausencia de ingresos propios suficientes que les permitan vivir una vida independiente». 

Puesto que estamos ante un mayor de edad, concurre también, como explica el tribunal, la aplicación del artículo 145 del Código Civil, según el cual, cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica.

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