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Usurpación de viviendas por okupas en Ibiza

Usurpación de viviendas por okupas en Ibiza
El magistrado Manuel Jaén relata el caso de un colega inglés que descubrió esta Semana Santa que unos okupas habían usurpado su casa en Ibiza, impidiéndose disfrutar de su propiedad y cómo está la ley española para combatir estos casos.
09/4/2023 06:48
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Actualizado: 15/2/2024 15:42
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Un fenómeno criminal altamente perturbador en la sociedad actual, no sólo en España, sino también en otros países de nuestro entorno, es el de la ocupación, sin autorización debida, de una vivienda ajena que no constituya morada (de lo contrario se trataría más bien de un delito de allanamiento de morada), es decir, simplemente desocupada, por tratarse, por ejemplo, de una segunda vivienda vacacional.

Me refiero, pues, al fenómeno de los okupas.

En estas jornadas festivas de Semana Santa, un buen amigo, colega del Reino Unido, se encontró con la ingrata sorpresa de que, al acudir su familia a su residencia de Ibiza, varias personas la habían ocupado, negándose firmemente a su desalojo, quedándose, pues, al menos por el momento, sin poder disfrutar de su legítima posesión como propietario de la misma, con los perjuicios derivados de tal circunstancia, y viéndose obligada la familia a presentar la correspondiente denuncia, esperando que por el órgano jurisdiccional competente se pueda adoptar, en su caso, el desalojo, como medida cautelar, y pueda celebrarse un juicio rápido, que en cualquier caso, y siendo optimistas, se demorará varias semanas.

Se produce en estos casos, pues, a través de una acción llevada a cabo en forma clandestina, es decir, sin violencia ni intimidación, pero sin la autorización de su legítimo dueño, un verdadero ataque a un bien inmueble ajeno, constitutivo de delito, concretamente del delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal, no tratándose, naturalmente, de supuestos que podría quedar extramuros de este delito, tales como la ocupación de viviendas o fincas abandonadas o ruinosas, sino de una ocupación de inmueble que disfruta su titular, aunque no lo haga en forma continuada, sin autorización, con vocación, por parte de su usurpador, de desposesión continuada en el tiempo, por persona, pues, que ningún título jurídico ostenta que legitime la posesión.

Con buen criterio, la Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles (BOE de 25-9-2020), ha establecido que “en el delito leve de usurpación pacífica de bienes inmuebles del artículo 245.2 CP las/los señoras/señores Fiscales solicitarán la referida medida cautelar cuando el sujeto pasivo de la infracción sea una persona física, una persona jurídica de naturaleza pública o una entidad sin ánimo de lucro de utilidad pública, siempre que se constate que la concreta usurpación, además de lesionar el ius possidendi de la víctima (derecho a poseer que se ostenta sobre un bien que, no obstante, es poseído materialmente por otro), pudiera producir una grave quiebra del ius possessionis (tenencia material y concreta sobre el bien)”.

Y, paralelamente, el Ministerio del Interior puso en marcha un nuevo protocolo de actuación policial para tratar de agilizar el desalojo de okupas.

LA POLICÍA Y LA JUSTICIA DEBE ACTUAR CON LA MAYOR AGILIDAD POSIBLE

En estos casos es imprescindible que las actuaciones policiales y judiciales se lleven a cabo con la mayor agilidad posible, que las fuerzas de seguridad elaboren con la mayor inmediatez el atestado, y que tan pronto este se traslade a la autoridad judicial, el juez y el fiscal cuenten con la información necesaria para acordar, en su caso, el desalojo de esa vivienda ocupada, devolviéndose esta al legítimo propietario.

Todo ello debería tener lugar en cuestión de días.

No se olvide que del mantenimiento de la seguridad pública depende en buena medida el desarrollo de la primera industria nacional, esto es, el turismo, en el que las segundas residencias, tanto de españoles como de extranjeros, constituyen un factor muy importante, que debe ser especialmente protegido.

Hay que recordar también que el ordenamiento jurídico, en concreto el Código Penal (CP), da cobertura a situaciones en las que, para evitar el ataque a un bien jurídico protegido, como es el caso de la propiedad, que se ve amenazado por una agresión ilegítima, el afectado o un tercero lleve a cabo una conducta típica (relevante penalmente) en defensa de su propiedad. Sería un caso, pues, de legítima defensa, si concurren los requisitos que están previstos en el artículo 20. 4º CP, estando en tal caso la acción amparada por esta causa de justificación, y la misma sería lícita.

Además, debe tenerse en cuenta que la legítima defensa no sólo está referida a la defensa de la persona, sino también a la defensa de derechos propios o ajenos, es decir, está concebida con amplitud, y sus requisitos son, básicamente: la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente, lo que sin duda tiene lugar en los casos de usurpación de vivienda, pues mientras que dure la usurpación, la agresión o ataque a la propiedad se estará produciendo, indudablemente ilegítima en estos casos, pues se produce la ocupación por quien ningún título o derecho tiene para ello; la necesidad de la defensa, que a mi juicio debe entenderse como una defensa racional, en el sentido de ser adecuada para impedir o repeler la agresión, no existiendo otra forma de impedirla, siempre y cuando no exista una desproporción exagerada entre el daño que se causa para evitar la agresión y el que esta hubiera causado o esté causando; la falta de provocación suficiente por parte del defensor, que en el caso planteado no ofrece problema; y el ánimo de defensa o animus defendendi, que no quiere decir sino que el defensor debe saber que se está defendiendo de una agresión ilegítima.

Lo anterior quiere decir que, en los casos de usurpación, luego de ataque a la propiedad ajena, el afectado que actúa en defensa de la misma podría estar amparado por la legítima defensa, pues el código penal autoriza la actuación en defensa no sólo de la persona sino también de los derechos, y no sólo propios sino también ajenos, es decir, cabe tanto la legítima defensa propia como de terceros, asumiendo en este último caso el tercero la defensa de la víctima o de un derecho de la misma en exclusividad, o colaborando con la misma, terceros que pueden ser particulares o agentes de la autoridad, que empleando la fuerza mínima indispensable intervengan para reintegrar a su legítimo propietario la vivienda ilícitamente ocupada, aunque en estos casos también los agentes de la autoridad estarán amparados por el cumplimiento de un deber (artículo 20.7º CP), en relación con Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que contempla unos principios básicos de actuación, como los de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

No cabe duda que la intervención de esas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los casos de usurpación a los que me estoy refiriendo, es la más deseable, no la de los particulares afectados, pues en realidad, cuando alguien hace uso del derecho a la legítima defensa está actuando de una manera equivalente a como lo habría hecho el Estado, a través de esas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que en el momento de la agresión no están presentes para llevar a cabo la defensa de los bienes jurídicos agredidos, pero si tal actuación es posible, y lo es en estos casos, pues mientras que se está produciendo la ocupación la agresión ilegítima sigue siendo actual, que es uno de los presupuestos de la legítima defensa, son las fuerzas policiales las que deben actuar preferentemente, ratificando así el orden jurídico amenazado por la actuación del injusto agresor, de los okupas, que llevan a cabo la acción delictiva de ocupación de una vivienda ajena, situación frente a la cual los agentes de la autoridad no pueden permanecer impasibles, y el ordenamiento jurídico debe ofrecer los mecanismos necesarios, eficientes, para que la persona afectada sea reintegrada, a la mayor brevedad posible, de su vivienda, pues la situación producida no es sino un déficit en la seguridad pública que el Estado debe garantizar.

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