El órgano responsable de los procedimientos disciplinarios contra los jueces debe ser independiente e imparcial, subraya el TJUE
Así lo dictamina en una reciente sentencia (asunto C-817/21), en la que responde a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Bucarest (Rumanía).

El órgano responsable de los procedimientos disciplinarios contra los jueces debe ser independiente e imparcial, subraya el TJUE

Señala que las normas que regulan el control de la acción de su director deben concebirse de manera que eviten toda duda legítima a ese respecto
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16/5/2023 06:31
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Actualizado: 15/5/2023 22:16
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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha subrayado que el órgano responsable de los procedimientos disciplinarios contra los jueces debe ser independiente e imparcial.

Se pronuncia así sobre una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Bucarest (Rumanía), en diciembre de 2021 (asunto C-817/21), respecto al artículo 98, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

En Rumanía, una parte en varios procesos penales –R.I.- presentó ante la Inspección Judicial diversas denuncias disciplinarias contra algunos jueces y fiscales que instruían procedimientos penales contra ella.

Dado que todas sus denuncias fueron archivadas, presentó una denuncia contra el inspector jefe, que también fue archivada. Entonces impugnó el archivo ante el Tribunal Superior de Bucarest alegando que es imposible ejercer acciones disciplinarias debido a la concentración de facultades en la figura del inspector jefe.

Esta concentración de facultades es, a juicio de esa parte, contraria al Derecho de la Unión.

La Inspección Judicial es el órgano judicial responsable de llevar a cabo investigaciones disciplinarias y de abrir procedimientos disciplinarios contra los jueces y los fiscales en Rumanía.

Según las normas que rigen la Inspección Judicial, el inspector jefe nombra al inspector jefe adjunto a su entera discreción, el mandato del inspector jefe adjunto depende del mandato del inspector jefe y coincide con el suyo, y todos los inspectores judiciales están subordinados al inspector jefe, de quien depende la evolución de sus carreras profesionales.

EL RAZONAMIENTO DEL TJUE

En su sentencia, el TJUE ha confirmado su jurisprudencia, según la cual si bien la organización de la Administración de Justicia es competencia de los Estados miembros, el ejercicio de esta facultad debe respetar el Derecho de la Unión.

Por ello, sostiene que el régimen disciplinario aplicable a los jueces que pueden tener que aplicar el Derecho de la Unión debe presentar las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen se utilice como instrumento de control político de sus actividades.

En consecuencia, señala que las normas que regulan la organización y el funcionamiento de un órgano competente para llevar a cabo las investigaciones disciplinarias y para ejercer una acción disciplinaria contra jueces y fiscales deben respetar las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión y, en particular, del Estado de Derecho.

Para comprobar si sucede así en el presente caso, el Tribunal, con sede en Luxemburgo, precisa que corresponde al Tribunal Superior de Bucarest apreciar la normativa rumana como tal y en su contexto jurídico-fáctico nacional.

En cuanto a los elementos pertinentes a efectos de dicho examen, el TJUE observa que, en Derecho rumano, una acción disciplinaria destinada a reprimir los abusos cometidos por el inspector jefe sólo puede ser ejercitada por un inspector cuya carrera depende, en gran medida, de las decisiones del inspector jefe.

Además, las decisiones relativas al inspector jefe pueden ser revisadas por el inspector jefe adjunto, que fue designado por el inspector jefe y cuyo mandato finalizará al mismo tiempo que el de este último.

Sin perjuicio de las comprobaciones que haya de realizar el Tribunal Superior de Bucarest, al TJUE le parece que este régimen disciplinario puede impedir, en la práctica, el ejercicio efectivo de una acción disciplinaria contra el inspector jefe, aun cuando este fuera objeto de denuncias fundadas.

LO QUE CONTIENE LA SENTENCIA DEL TJUE

En síntesis, en esta reciente resolución, el tribunal de Luxemburgo mantiene que:

1.- El requisito de independencia judicial, que se deriva del artículo 19 del Tratado de la Unión Europea, apartado 1, párrafo segundo, tiene dos aspectos: a) el primero, de carácter externo, exige que la autoridad de que se trate ejerza sus funciones con total autonomía, sin estar sujeta a ningún vínculo jerárquico o subordinado respecto de nadie y sin recibir órdenes o instrucciones de ningún tipo u origen, estando así protegida contra intervenciones o presiones susceptibles de socavar su independencia de juicio e influir en sus decisiones; b) el segundo aspecto, de carácter interno, se relaciona con la noción de “imparcialidad” entendida como igualdad de distancia entre las partes litigantes y sus respectivos intereses.

2.- Las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas que permitan disipar toda duda legítima, en el ánimo de los litigantes, sobre la impermeabilidad del proceso en cuestión con respecto a los elementos externos y su neutralidad con los intereses en conflicto.

3.- La exigencia de independencia impone que las normas que regulan el régimen disciplinario ofrezcan las garantías necesarias con la que evitar cualquier riesgo de que se utilice el mismo como sistema de control político del contenido de las decisiones judiciales.

4.- Constituyen un conjunto de garantías esenciales para la preservación de la independencia judicial: la promulgación de normas que definan, entre otras cosas, tanto las conductas constitutivas de falta disciplinaria, las sanciones efectivamente aplicables, la intervención de un órgano independiente con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta incluidos los derechos de la defensa, así como la previsión de una posible revisión judicial de las decisiones de los entes disciplinarios.

5.- Es indispensable que el departamento competente para investigar y ejercer la acción disciplinaria, actúe en el ejercicio de sus funciones de manera objetiva e imparcial y que, a tal efecto, esté protegido de cualquier influencia externa. Tal requisito es de aplicación, no solo a las reglas que rigen el procedimiento de nombramiento de los cargos directivos en un órgano competente para realizar investigaciones y ejercer medidas disciplinarias, sino también, de manera más amplia, a todas las reglas que rigen la organización y el funcionamiento de dicho órgano.

La conclusión que alcanza el TJUE que la normativa vigente en Rumanía puede suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en torno al uso de las prerrogativas y funciones de este órgano, competente para llevar a cabo investigaciones y ejercer medidas disciplinarias, como instrumento de presión sobre la actividad de estos jueces y fiscales o de control político de esta actividad.

Ello por cuanto la concentración, en manos de su director, de las facultades para regular la organización y del funcionamiento de tal organismo y tomar decisiones individuales sobre la carrera de sus agentes y los asuntos de que se ocupan, es tal, que le garantiza un control efectivo sobre todas las actuaciones de dicho departamento, en la medida en que puede influir en la elección de sus agentes -incluidos los miembros de su dirección-, en el desarrollo de sus carreras, y en el sentido y contenido de las decisiones efectivamente adoptadas por estos agentes en acciones disciplinarias contra jueces.

EL SISTEMA ESPAÑOL GOZA DE LAS GARANTÍAS DE LAS QUE ADOLECE EL RUMANO

La pregunta sobre si las exigencias que plasma el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al resolver esta cuestión prejudicial son satisfechas por nuestro ordenamiento jurídico; es decir, si España cumple debidamente con las premisas de independencia que refiere el pronunciamiento tiene una respuesta positiva por tres razones:

1.- La Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (LOPJ) define dos Servicios absolutamente diferenciados: de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (artículos 611.4 y 615), y el del Promotor de la Acción Disciplinaria (artículo 605 y siguientes). Lo hace dando desarrollo a lo previsto en el artículo 122.2 de la Constitución Española.

El primero desempeña funciones de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia; el segundo, recepciona las quejas y denuncia, instruye expedientes disciplinarios y presenta cargos ante la Comisión Disciplinaria o ante el Pleno del CGPJ).

Al frente de ambos, personas distintas, con su propio régimen, funciones y responsabilidades.

Pues bien, el nombramiento tanto del Jefe/a del Servicio de Inspección como del Promotor/a de la Acción Disciplinaria (previo concurso y contar con 25 años de antigüedad o ser magistrado/a del Tribunal Supremo) es competencia del Pleno del CGPJ.

También la ostenta para disponer su cese (los letrados de los respectivos Servicios no tienen ninguna intervención, como parece ser que ocurre en el supuesto que analiza el TJUE).

El sistema vigente buscó un equilibrio entre la independencia con la que deben contar para el desempeño de sus funciones y la responsabilidad por su falta de profesionalidad. En efecto, el artículo 605 -al que se remite el 615.3- atribuye al Pleno del CGPJ la competencia para cesarlos, si bien solamente por incapacidad o por incumplimiento grave de sus deberes, en acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

2.- El Pleno del CGPJ es también el competente para el nombramiento y cese de los Inspectores -artículo 615.4- y de los Letrados adscritos al Promotor -artículo 607.1-, a diferencia de lo que acaece en Rumanía.

Y es notorio que en su proyección profesional, los responsables de los referidos servicios no tienen la más mínima capacidad de decisión.

3.- La LOPJ tipifica las infracciones disciplinarias (artículos 417, 418 y 419), las sanciones (artículo 420), los órganos competentes para su imposición (artículo 421 a y b, y artículo 604.1) y la revisión judicial, ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de cualquier pronunciamiento del CGPJ en materia sancionadora (artículo 638).

En consecuencia, toda decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria por la que disponga el archivo de una denuncia disciplinaria es recurrible ante Comisión Permanente; y la confirmación de dicha decisión ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

La misma posibilidad de revisión judicial ante nuestro Alto Tribunal existe con respecto a los pronunciamientos, tanto de la Comisión Disciplinaria, como del Pleno.

Y cualquier denuncia que se promueva, ya contra el jefe del Servicio de Inspección como del Promotorde la Acción Disciplinaria, puede ser tenida en cuenta por el Pleno del CGPJ a los efectos previstos 606.5 de la LOPJ, antes referido. Los letrados adscritos a cualquier de los dos servicios, al margen de lo expuesto en cuanto su dependencia funcionarial, carecen de cualquier cometido al respecto.

Sin embargo, el sistema admite mejoras.

Convendría actualizar la definición de algunos tipos disciplinarios (muchos de ellos mantienen la misma redacción originaria de 1985, y la última reforma de este régimen sustantivo data de 2003); la de algunas sanciones, así como la normativa procedimental, especialmente en lo que a las diligencias informativas se refiere, cuya referencia en la Ley Orgánica 6/1985 es puramente nominal.

Ello sin olvidar la implementación de la Unidad de Atención Ciudadana como órgano que permite dar a conocer muchos aspectos de la Justicia desconocidos por los usuarios y a la vez, detectar posibles disfunciones de muy distinta naturaleza.

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