Varapalo judicial a la Policía por sólo reconocer a un agente una lesión en acto de servicio, pero no las secuelas
El TSJM estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jupol, en representación de este afiliado, que ha estado asistido por la abogada María Fernanda López, socia del despacho CH Consultores Legales.

Varapalo judicial a la Policía por sólo reconocer a un agente una lesión en acto de servicio, pero no las secuelas

Cuando se reconocen las lesiones en acto de servicio y las secuelas, si cualquiera de las dos o ambas en años posteriores provocan una incapacidad para trabajar y conlleva la jubilación, el agente podría percibir una pensión de jubilación extraordinaria
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21/5/2023 00:45
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Actualizado: 21/5/2023 00:17
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El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha corregido a la Dirección General de la Policía Nacional y ha dictaminado que “resulta incuestionable” que las patologías/secuelas que sufre un agente destinado en la Comisaría General de Seguridad Ciudadana se produjeron “no sólo en período o momento de trabajo, sino realizando cometidos propios del mismo”.

La Dirección General de la Policía (DGP) reconoció en su día que la “tendinitis de hombro derecho” que sufrió fue producida en acto de servicio o con ocasión del mismo, pero no las secuelas diagnosticadas posteriormente, consistentes en falta de movilidad completa.

En su resolución, la DGP no hizo alusión alguna a las secuelas que padece.

Entonces, el agente puso el caso en manos del sindicato Jupol, al que está afiliado, y recurrieron ante el TSJM la resolución de la Jefatura de la División Personal de la Dirección General de la Policía, de 19 de enero de 2021, por ser parcialmente contraria a Derecho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha estimado el recurso.

«La DGP no ha aportado elementos de prueba que lleven a concluir la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y las patologías que sufre» 

El TSJM explica en su resolución, contra la que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que la Administración demandada no ha aportado elementos de prueba que lleven a concluir la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y las patologías que sufre. 

Así, anula y revoca dicha resolución en el sentido de reconocer que las lesiones/patologías/secuelas diagnosticadas a este policía, en concreto las identificadas como “código 03062, abolición de la movilidad del hombro; abducción mueve más de 90º (rango 1-5): 3 puntos”, son “derivadas y consecuencia de la tendinitis de hombro derecho que sufrió el 12 de febrero de 2020 y que fue reconocida como producida en acto de servicio o con ocasión del mismo, y que, por tanto, también tienen la consideración de producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo”.

Cuando se reconocen las lesiones en acto de servicio y las secuelas, si cualquiera de las dos o ambas en años posteriores provocan una incapacidad para trabajar y conlleva la jubilación, el agente podría percibir una pensión de jubilación extraordinaria.

“Normalmente sería un 200 por 100 de sueldo”, según señala Jupol a Confilegal.

La sentencia, dictada el pasado 11 de mayo, la firman los magistrados Elvira Adoración Rodríguez Martí (presidenta), Santiago de Andrés Fuentes y Manuel Ponte Fernández. 

El caso lo ha llevado la abogada María Fernanda López Piñeiro, socia del despacho CH Consultores Legales, que ejercita la representación legal de Jupol -el mayoritario en el Consejo de la Policía Nacional- en diversos procedimientos. 

La DGP ha sido condenada en costas, hasta un máximo de 500 euros, más IVA.

EL CASO

El agente se lesionó el 12 de febrero de 2020, cuando se encontraba en las instalaciones policiales de Trillo (Guadalajara) realizando el “XXX Curso de Especialización para el Grupo Especial de Operaciones (G.E.O.).

Cuando realizaba uno de los ejercicios, consistente en escalada de una pared, sufrió un fuerte dolor en el hombro derecho.

Por tal motivo, sufrió lesiones de las que fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de América, donde, tras la exploración física y pruebas complementarias, fue diagnosticado de “tendinitis de hombro derecho (a descartar rotura de fibras tendón supraespinoso)”. Estuvo de baja desde el 12 de febrero de 2020 hasta el 22 de enero de 2021.

El TSJ explica que estos hechos son reconocidos por la Administración demandada en la resolución objeto de recurso, recogiéndose en la misma que el Servicio Sanitario Central de la División de Personal, Sección de Salud Ocupacional, en informe de 30 de octubre de 2020 indicó que el agente requirió tratamiento médico, ortopédico, quirúrgico y rehabilitador y que después de la intervención quirúrgica que se le practicó en el hombro derecho el 2 de junio de 2020, tuvo que realizar numerosas sesiones de rehabilitación.

Estos hechos, no cuestionados, resultan plenamente acreditados, así como que tras la indicada intervención quirúrgica fue dado de alta médica con inmovilización del hombro durante seis semanas, más tratamiento y hielo local.

Los magistrados explican que en revisiones posteriores por la Unidad de patología del Hombro y Codo de Madrid se realizaron controles periódicos con buena evolución y se asociaron las lesiones encontradas durante la cirugía al antecedente del 12 de febrero de 2020.

La última revisión, llevada a cabo el 29 de junio de 2021, transcurrido un año desde la cirugía, constata que el paciente presenta en el hombro derecho: rotación externa 1 de 45º, rotación externa 2 (abducción) de 70º; y en el hombro izquierdo: rotación externa 1 de 80º, rotación externa 2 de 90º; no presenta dolor ni sensación de inestabilidad en el hombro derecho”. 

Los informes destacan que ha existido mejoría, pero persiste falta de movilidad completa.

EL RECURSO 

La letrada esgrimió en el recurso que la resolución de la DGP infringía las previsiones contenidas en el artículo 59.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, puesto en relación con el artículo 79 de la Ley de Régimen de Personal de la Policía Nacional, así como con los apartados 1, 2. c), 2. e) y 3 del artículo 115 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Y ello porque las lesiones/patologías/secuelas citadas fueron ocasionadas como consecuencia de su actividad laboral, por lo que, en consecuencia, entraría en juego “la presunción de laboralidad de las lesiones sufridas o puestas de manifiesto durante el trabajo, al no haber probado la demandada la existencia de ruptura alguna del nexo de causalidad”.

LAS LESIONES Y LAS SECUELAS SON DETERMINANTES A LA HORA DE SOLICITAR UNA INCAPACIDAD 

“Nuevo varapalo del TSJ de Madrid a la Dirección General de la Policía al reconocer que las secuelas y patologías son derivadas de la lesión en acto de servicio”, declara a Confilegal la abogada que ha llevado el caso.

María Fernanda López Piñeiro, socia del despacho CH Consultores Legales, especializada en Derecho Penal y Civil, con más de 10 años de trayectoria profesional.

Según explica la letrada, la DGP “obliga” a los agentes a demostrar que las lesiones y/o secuelas y patologías son derivadas de las lesiones que sufren en acto de servicio, porque los expedientes de averiguación de causa de lesiones que se incoan “no realizan el seguimiento completo de las lesiones que sufren sus agentes”. 

María Fernanda López critica que “por defecto, dicha consideración es negada constantemente por esta Administración, puesto que tanto las lesiones y sus secuelas son determinantes a la hora de solicitar una incapacidad del funcionario por un accidente de trabajo o enfermedad laboral, que repercute para determinar en su caso la contingencia de una incapacidad profesional”. 

“La DGP emite un informe de causalidad al respecto, que después convalida el Ministerio del Interior. Por ello, la Administración tiene concertado un seguro de accidentes en los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente, total, absoluta o Gran Invalidez de los funcionarios de la Policía Nacional si estos son consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio o como consecuencia de ello”, explica. 

La evaluación y propuesta o no de la incapacidad no depende del Tribunal Médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sino del propio Tribunal Médico de la Policía. 

“El que no sean reconocidas tanto las lesiones y secuelas como acto de servicio influye de manera importante a la hora de solicitar una incapacidad laboral de los funcionarios de la DGP”, concluye.

LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL

El TSJ explica en la sentencia que se ha acreditado en las actuaciones, por los distintos informes aportados a instancia del recurrente, que existe “una evidente relación directa entre la lesión ocurrida el 12 de febrero de 2020 y las lesiones observadas durante la cirugía del hombro, pues no existe ningún antecedente traumatológico previo en el actor al indicado 12 de Febrero de 2020”. 

De hecho, añade, cuando se hace referencia al antecedente de luxación gleonumeral en el informe de la resonancia magnética que se le realizó en marzo de 2020, se hace referencia al traumatismo de 12 de febrero inmediato anterior.

Afirma que existe una relación geográfica clara entre el antecedente traumatológico de 12 de Febrero de 2020 ocurrido en el hombro derecho y la cirugía y las lesiones que se visualizan y que tiene lugar en las mismas estructuras anatómicas. 

Y también “una clara relación temporal, ya que la lesión tiene lugar el 12 de Febrero de 2020 y las lesiones observadas en la ecografía, la resonancia magnética y la cirugía son inmediatamente posteriores”. 

El hecho de que estas lesiones no se hayan visualizado y diagnosticado antes “es simplemente porque estas pruebas nos habían hecho antes”, apuntan los magistrados, e insisten en que “no existe ningún otro motivo que justifique las lesiones observadas en la cirugía del hombro derecho, además del antecedente ya comentado del 12 de febrero de 2020”.

LA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE A ESTOS CASOS

La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo -aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo-, dictado en desarrollo del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

El artículo 59 del Reglamento señala que se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración. 

Precepto que, como recuerda el TSJM, “ha sido interpretado reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario; en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo precisándose, por lo demás, que relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata”.

El tribunal apunta que igualmente el artículo 115.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señalaba que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, añadiendo el apartado 3 del propio artículo 115 que: “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.

Para excluir la presunción, se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente o la enfermedad

Además, los magistrados señalan que los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa- aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de Julio -, ya establecieron, por su parte, “la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que fue interpretada”.

Y ello, también en el sentido de “significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba”.

El TSJ recuerda que estas previsiones normativas se reproducen en el hoy vigente artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, así como en el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

El tribunal apunta que, como pone de relieve el recurrente, la doctrina jurisprudencial, significada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 ha precisado que la presunción a la que alude el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, y que reprodujo el artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, así como el artículo 156.3 del hoy vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprobó la Ley General de la Seguridad Social, “se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo”.

“Precisándose, por el Alto Tribunal, que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente o la enfermedad, y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario”, concluye el TSJM.

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