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¿Es posible plantear responsabilidad patrimonial en el caso del policía de Andújar fallecido en acto de servicio?

¿Es posible plantear responsabilidad patrimonial en el caso del policía de Andújar fallecido en acto de servicio?
Hace escasos días, asistíamos a un triste desenlace de una trifulca entre vecinos en Andújar (Jaén), donde un policía nacional de 40 años fallecía por el disparo fortuito de un compañero. Antonio Benítez Ostos, socio-director de Administrativando Abogados.
15/6/2023 06:30
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Actualizado: 15/6/2023 09:54
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Hace escasos días, asistíamos a un triste desenlace de una trifulca entre vecinos en Andújar (Jaén), donde un policía nacional de 40 años fallecía por el disparo fortuito de un compañero que trataba de zafarse del vecino que había estado amenazando a otro con un cuchillo y un martillo.

Tras el trágico desenlace, los sindicatos policiales reclaman con intensidad, más protección y medios para los agentes. Concretamente, sus reivindicaciones pasan por establecer protocolos claros y menos rígidos del uso de la fuerza ante situaciones críticas. Señalan públicamente, que los implantados a la fecha no arrojan la suficiente claridad. Asimismo, los agentes, deben poder usar sus armas reglamentarias con seguridad jurídica y mayor flexibilidad, lo que hasta ahora no acontece en muchas ocasiones por las consecuencias que que pudieran derivarse.

En este sentido, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, regula la utilización de las armas de fuego en su artículo 5.2 d): Sólamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.”

El problema es precisamente, qué otros medios o herramientas tienen los agentes para evitar llegar al uso del arma de fuego, que les permita repeler los ataques de los agresores, y proteger no solo la vida e integridad de los ciudadanos, sino también la suya propia.

El artículo 22 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, establece:

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en las situaciones de servicio activo y segunda actividad con destino, irán provistos obligatoriamente de alguna de las armas que se establezcan como reglamentarias durante el tiempo que presten servicio, salvo que una causa justificada aconseje lo contrario.

Cuando la operatividad de los servicios exija el empleo de una mayor protección o acción, los funcionarios podrán portar cualquier arma o medio coercitivo cuyo uso esté reglamentariamente establecido.

Todo el personal deberá conocer, de forma técnica y práctica, la utilización y uso adecuado de las armas y demás medios coercitivos que se empleen en las actuaciones policiales, para lo cual recibirá la formación y entrenamientos precisos.”

Precisamente, los sindicatos han puesto estos días sobre la mesa, tanto la necesidad de una mayor formación y prácticas de los agentes, como sus antiguas reivindicaciones sobre el uso de las pistolas eléctricas o los táser, que les permitirían evitar el uso excepcional del arma de fuego, con seguridad para ellos y terceros.

Pese a que estas armas se adquirieron entre los años 2019 y 2020 (cuando otros países de nuestro entorno las usan desde hace años), no fue hasta mayo de 2022 cuando los primeros agentes con pistolas eléctricas, salieron a la calle, concretamente en Madrid.

Sin embargo, desde entonces, los sindicatos reclaman que el número de pistolas eléctricas distribuidas entre las comisarías es totalmente insuficiente, así como la formación que han de recibir. Asimismo, informan que en muchas ocasiones tales armas: (i) o no han llegado a las comisarias; (ii) o han sido recepcionadas, pero se encuentran almacenadas porque los agentes no han recibido la formación oportuna; (ii) o han llegado, han recibido la formación pero no disponen de la cámara que deben de portar igualmente.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, se ha planteado desde distintos medios de comunicación, qué hubiera sucedido si los agentes de Andújar hubieran ido provistos de estas pistolas eléctricas, de una mayor protección y sometidos a protocolos de actuación menos rígidos. La pregunta clave, ¿se hubiera podido evitar el fatal desenlace?.

Como especialista en Derecho Administrativo, considero que no sería arrojado plantear en este caso (al menos en términos de debate), las siguientes cuestiones: ¿cabría exigir responsabilidad patrimonial al Estado por no haber dispuesto de estas pistolas pese a que han sido reclamadas desde hace años y parecen ser absolutamente necesarias?. ¿Procede dicha acción a consecuencia de una protección posiblemente insuficiente de las fuerzas del orden, tal y como reconocen y alertan sus propios representantes?.

Concretamente, la responsabilidad patrimonial que cabría exigir, lo sería al Ministerio del Interior del que dependen las fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, y el fundamento de dicha petición, sería el principio general de indemnidad de los empleados públicos, en virtud del cual, la Administración debe resarcirles por los daños que sufran en el ejercicio de sus funciones siempre que no hayan incurrido en dolo o negligencia grave.

Dicho principio opera incluso aunque la Administración no haya tenido papel alguno en la producción del daño, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en beneficio de la sociedad. Por lo que, en este caso, en el que la falta de medios -que denuncian los propios funcionarios- se achaca a la Administración, sería más clara si cabe, la posible imputación de responsabilidad, sobre todo si se acreditan las peticiones no atendidas para disponer de este tipo de armas y la desprotección denunciada.

De confirmarse estos últimos extremos, podríamos encontrarnos ante un caso de responsabilidad patrimonial del Estado, que viene consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución Española: «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

No está de más recordar, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, es necesario que operen cumulativamente, el siguiente orden de requisitos:

-La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Se encuentra configurado en el artículo 32.2 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y encuadra tanto los daños materiales, como los personales y morales.

-Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e indirecta y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. A los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la Jurisprudencia (STS de 5 de junio de 1989 -RJ 1989,4338- y 22 de marzo de 1995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

-Ausencia de fuerza mayor. El artículo 34.1 de la LRJSP estipula que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos. El caso fortuito no exonera a la Administración de su responsabilidad, por tratarse de casos en que sí puede atribuirse a su funcionamiento, toda vez que el daño que se genera cabría calificarlo como previsible y evitable.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la LRJSP.

-Que no haya transcurrido más de un año desde que el daño en cuestión se produjo o desde que el alcance de éste pudo ser valorado y determinado, tal y como impone el artículo 67 de la LPAC.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, y a la espera de que esta trágica muerte sea la única producida por no disponer, al menos presuntamente, de los medios necesarios por aquellos que velan por nuestra protección e integridad, no podemos olvidar que la Administración debe garantizar, en su máxima extensión, la seguridad de sus agentes y que éstos desempeñen sus funciones de forma eficaz, pues de ello depende también la seguridad del resto de ciudadanos.

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