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El acceso a los «juguetes sexuales» no forma parte de ningún derecho reconocido a las reclusas

El acceso a los «juguetes sexuales» no forma parte de ningún derecho reconocido a las reclusas
El columnista, Javier Nistal Burón, es jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias y exdirector general de Ejecución Penal y Reinserción Social de Instituciones Penitenciarias. Sobre estas líneas, una de las celdas del Centro Penitenciario de Pamplona, donde cumple condena la reclusa que ha recibido autorización, por parte de la juez de Vigilancia Penitenciaria, para utilizar un consolador "Satisfayer", como el de la foto.
12/8/2023 06:34
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Actualizado: 14/8/2023 11:12
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Una reciente resolución judicial del Juzgado de Vigilancia penitenciaria número 1 de Pamplona/Iruña –el Auto número 0001047/2023, de fecha 23/06/2023–, autoriza a una interna de ese centro penitenciario a utilizar un juguete sexual (consolador), conocido por su nombre comercial de ”Satisfyer”, con ciertos condiciones para su uso.

Todo bajo el paraguas jurídico de considerar que el uso de este “objeto sexual” es un derecho de la interna, que no sería incompatible con su privación de libertad.

En el contexto legal de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución española, que reconoce al condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma, el disfrute de todos los derechos fundamentales del Capítulo II del Título Primero de la Constitución; exceptuando aquellos que se vean expresa­mente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

RAZONES PARA ESTABLECER LIMITACIONES

Estas limitaciones, referenciadas a la normativa penitenciaria, tienen su justificación en cuatro razones concretas, como son:

• Las razones regimentales, ante la necesidad de preservar la seguridad y el orden dentro del Establecimiento penitenciario.

• Las razones tratamentales, en orden a conseguir el buen éxito del tratamiento penitenciario.

• Algunas razones excepcionales.

• Las razones de imposibilidad material para el ejercicio de tales derechos.

POR RAZONES REGIMENTALES

Estas razones son de dos clases, en primer lugar, aquellas encaminadas al mantenimiento de la seguridad, el orden y la convivencia ordenada en los centros penitenciarios; lo que justificaría la existencia de medidas de seguridad limitadoras de los derechos de los reclusos, como son los registros y los cacheos; también la intervención de las comunicaciones y visitas, así como su restricción o su suspensión.

Una segunda razón regimental es la que se deriva de la peligrosidad de determinadas formas de delincuencia calificada de alta peligrosidad, como es el caso de la delincuencia terrorista, la delincuencia organizada y la de aquellos internos, especialmente inadaptados, que están clasificados en 1º grado.

Por estas razones regimentales, no parece que exista justificación alguna para no autorizar la utilización de un “satisfyer” a la interna en prisión, pues dicho objeto no está reglamentariamente determinado como objeto no autorizado en el artículo 51 del Reglamento penitenciario y, tampoco, en el extenso catálogo que la Instrucción de la Secretaria General 3/2010, de 12 de abril, dictada en desarrollo de este precepto reglamentario, hace de estos objetos.

Esta consideración se aborda en este Auto del Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Pamplona, donde se argumenta que el “satisfyer”, ni es un riesgo para la seguridad del centro penitenciario, pues se trata de un objeto de plástico estanco, dotado de un sencillo mecanismo de funcionamiento con pilas, ni tampoco constituye un riesgo para la salud de quien pueda utilizarlo de forma compartida, o tenga que supervisarlo, pues su uso solamente es clitoriano y no vaginal.

POR RAZONES TRATAMENTALES

Son aquellas que pueden tener su justificaciónen la aplicación de un determinado programa individualizado de tratamiento, que requieran adoptar determinadas limitaciones de algunos de los derechos de las personas privadas de libertad, precisamente, para no interferir negativamente en dicho programa de intervención.

Es el caso, a modo de ejemplo, de la posible restricción del acceso de los internos a libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior, en los términos que establece el artículo 128 del Reglamento Penitenciario.

Así pues, tampoco por razones tratamentales parece existir inconveniente jurídico para no autorizar a la interna el uso de este “juguete sexual”, máxime teniendo en cuenta que nuestro modelo penitenciario de cumplimiento de la condena, denominado de “individuación científica” tiene como objetivo prioritario la “resocialización del recluso”, priorizando para conseguido, que las condiciones de vida en prisión se asemejen, en la medida de lo posible, a las condiciones de la vida en libertad.

POR RAZONES EXCEPCIONALES

Son circunstancias muy extraordinarias de extrema gravedad que afectan a la seguridad interior de los Centros penitenciarios, previstas en la Disposición Final 1ª de la Ley Penitenciaria y, por supuesto, que no se dan en este caso, que estamos analizando.

LIMITACIONES POR RAZONES DE IMPOSIBILIDAD MATERIAL

Se trata de limitaciones impuestas por una imposibilidad material para que la Administración penitenciaria pueda garantizar el ejercicio de un derecho que tiene reconocido el interno.

En este sentido, ha sido la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional la que ha elaborado, bajo el concepto jurídico de “derechos de aplicación progresiva” las limitaciones al ejercicio de determinados derechos de los internos, como es el caso del derecho al trabajo penitenciario, reconocido como tal, en los artículos 25.2 de la Constitución y 26 de la Ley penitenciaria (STC 172/1989, de 19 de octubre).

En el mismo sentido, se puede ver condicionado el derecho de los internos a expresarse en la propia lengua (artículo 3 de Ley penitenciaria), vinculando su efectividad a las posibilidades de la Administración penitenciaria en cada momento (STC 2/1987, de 21 de enero).

A la vista de lo expuesto, tampoco esta limitación por imposibilidad material impediría a la interna el uso de este “objeto sexual”.

Así pues, solo nos quedaría un argumento jurídico para limitar el uso de “juguetes sexuales” a los internos en los centros penitenciarios.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ese argumento no es otro que el de considerar que la tenencia y utilización de estos “objetos sexuales” no es un derecho de las personas privadas de libertad y, es aquí donde debemos acudir a la doctrina de nuestro Tribunal constitucional, que se ha pronunciado sobre el derecho a la sexualidad de estas personas privadas de libertad en dos ocasiones, en sendas sentencias: la número 89/1987, de 3 de junio, en el caso de una “visita íntima” y la número 128/2013, de 3 de junio, en el caso de una “visita familiar”.

Es en la primera de ellas, donde se realizan tres impor­tantes afirmaciones, acompañadas de sus correspondientes argumentaciones jurídicas: en primer lu­gar, que la sexualidad se integra en el ámbito de la intimidad de la persona; en segundo lu­gar, que el mantenimiento de relaciones sexuales no es contenido de ningún derecho fundamental y, en tercer lugar, que la privación de relaciones sexua­les no supone restricción o limitación de derecho fundamental alguno.

Estas afirmaciones requieren de un análisis para su posible traslación al caso que se plantea en este Auto judicial que estamos valorando, dado que partiendo del hecho de que la sexualidad de una persona pertenece al ámbito de su intimidad, podemos afirmar que la tenencia y uso por las personas privadas de libertad de “juguetes sexuales” no es un derecho de éstas y, ello por las siguientes razones jurídicas:

Primero, porque el goce sexual que puedan proporcionar estos “juguetes sexuales” no forma parte del contenido ningún derecho fundamental, por ser, precisamente ese goce sexual una manifestación de la libertad a secas.

De lo que se deduce que quienes están privados de esa libertad se ven, también, impedidos de la utilización de estos objetos, sin que ello implique restricción o limitación de derecho fundamental alguno.

Segundo, aunque la sexualidad es parte importante de la vida humana, de ello no se sigue que la abstinencia sexual resultado de la privación legal de libertad, ponga en peligro la integridad física o moral del abstinente que se encuentra preso, tanto más cuando se trata de una abstinencia que puede ser resuelta mediante otras alternativas.

Tercero, que esta ausencia de afectación a la integridad física o moral de la persona privada de libertad, hace que la no disponibilidad de un “Satisfyer” en prisión no implica ningún trato inhumano o degradante para la persona que se encuentra presa, lo que estaría prohibido constitucionalmente.

A estas razones de legalidad constitucional habría que añadir alguna otra razón de tipo más operativo, cual sería aquella que se puede generar ante el supuesto de que se reconociera el derecho de todos los reclusos, independientemente de su condición sexual y situación procesal y penitenciaria, a disponer todo tipo de “juguetes sexuales” en los centros penitenciarios.

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