Una nueva cuestión prejudicial pide al TJUE que aclare si el Supremo ha hecho una interpretación restrictiva a su última sentencia sobre cláusulas de apertura
La cuestión prejudicial de la magistrada Eva Cerón ataca los puntos débiles de la última sentencia del Supremo sobre comisiones de apertura.

Una nueva cuestión prejudicial pide al TJUE que aclare si el Supremo ha hecho una interpretación restrictiva a su última sentencia sobre cláusulas de apertura

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30/11/2023 06:35
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Actualizado: 30/11/2023 00:58
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La titular del Juzgado de Primera Instancia 8 de San Sebastián, Eva Cerón Ripoll, ha elevado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para que aclare que si el Tribunal Supremo (TS) ha hecho una interpretación restrictiva, para los consumidores, de su última sentencia sobre el asunto C-565/21, de 16 de marzo de este año.

En dicho fallo el que el tribunal de Luxemburgo dejó claro que las comisiones de apertura de los préstamos hipotecarios no forman parte del objeto principal del contrato.

Por lo tanto, dichas comisiones son accesorias y están sujetas al control de abusividad.

Es lo que estableció el TJUE, el Supremo de los 27 Tribunales Supremos de la Unión Europea.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dijo en su sentencia 816/2023, de 29 de mayo, un poco más de dos meses después de la del TJUE, que no existe una solución única en torno a la validez –o no– de las cláusulas de comisiones de apertura de los créditos hipotecarios; había que analizarlas caso por caso, conforme a la prueba practicada.

EL CASO

La magistrada Cerón ha elaborado su cuestión prejudicial partiendo de una demanda de juicio ordinario de cuantía indeterminada de un consumidor que reclamaba el carácter abusivo de la cláusula de apertura de su préstamo hipotecario.

Un préstamos que había suscrito con la Caja Rural de Navarra por 168.200 euros, con un periodo de amortización de 30 años, a razón de 360 euros mensuales.

Dicho contrato decía que el préstamo devengaba una comisión de apertura de 0,35 % sobre el importe de préstamo concedido, que equivalía a 588,70 euros, dinero que fue abonado por el consumidor en el momento de la firma del contrato.

Su abogado, Iñaki Galindo, alegó ante la magistrada Cerón Ripoll, que la citada sentencia del Supremo número 816/2023, de 29 de mayo, presentaba contradicciones no solo con el fallo último del TJUE C-565/21, de 16 de marzo de 2023, sino también con otras dos sentencias anteriores del TJUE, la C-224/19 y la C-259/19, de 20 de julio de 2020. Y que había que aclararlas.

DUDAS DE LA MAGISTRADA

La magistrada, en su auto, que tiene fecha de 13 de noviembre pasado, confiesa que tiene dudas razonables sobre el criterio aplicado por el Tribunal Supremo.

«Esta juzgadora alberga dudas razonables y, con todo el respeto debido a tan Alto Tribunal, al analizar, y compartir el criterio de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de 19 de junio de 2023», explica.

Y refiere que los fundamentos de la sentencia del Supremo, partiendo de algo obvio como que la comisión de apertura no es en sí misma abusiva, «se centra solo en dos aspectos para concluir:

«a. Que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor.

«b. Que el importe cobrado de 845 € sobre un capital de 130.000 € no es desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

Y añade: «Entiende esta juzgadora, con todo el respeto debido a tan alto Tribunal, que el análisis que hace en su sentencia de 29 de mayo de 2023 no tiene en cuenta la totalidad de apartados que la STJUE de 16 de marzo de 2023 dedica al control de abusividad de la cláusula de comisión de apertura».

Eva Cerón
Eva Cerón Ripoll es la autora de esta última cuestión prejudicial elevada ante el TJUE. Foto: Justiza.eus.

Por esa razón, finalmente ha elevado una cuestión prejudicial ante el tribunal de Luxemburgo que contiene 10 preguntas concretas que ponen en tela de juicio la sentencia del Tribunal Supremo.

Son estas:

PRIMERA

«Si resulta contrario al principio de transparencia el cobro de una ‘comisión de apertura’ por la prestación, por parte del profesional, de unos servicios que no especifica, ni en cuanto a su contenido ni en cuanto al tiempo dedicado a los mismos, lo que impide que el consumidor pueda comprobar, por un lado, que su cobro se ajusta a lo pactado, o a lo establecido en la tarifa de precios, o, en todo caso, a lo razonable en función del tipo de servicio, y, por otro, que no se ha solapado ningún servicio, que no está pagando por servicios cuya remuneración ya se integra en los intereses remuneratorios, y que el profesional no está duplicando el cobro de ningún otro servicio».

SEGUNDA

«Si resulta contrario al principio de transparencia que, cuando el profesional publicitaba el tipo de interés que ofrecía para el caso de préstamos hipotecarios destinados a consumidores, no publicitara igualmente la ‘comisión de apertura’ que obligatoriamente había de satisfacerse en el momento de suscripción del contrato publicitado, especialmente cuando dicha comisión constituía un porcentaje conocido, predeterminado e invariable sobre el importe concedido, fuera cual fuera éste».

TERCERA

«Si los estudios de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, la recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, y la evaluación de las garantías presentadas son algunos de los servicios que se remuneran a través de la comisión de apertura cuando se aprueba la solicitud de préstamo y se suscribe el mismo, y si estos mismos servicios no se cobran cuando la solicitud de préstamo resulta rechazada, ¿cabe entender que se trata de servicios propios de la actividad bancaria, que forman parte de su protocolo de seguridad, y que su coste ha de ser asumido por la entidad, como así lo ha entendido la Directiva 2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial?».

CUARTA

«Si resultara que la comisión de apertura remunera unos servicios ajenos a la actividad propia de la entidad prestamista, razón por la que se abonan al margen del interés remuneratorio, ¿no debería, por ello, dicha entidad, entregar al consumidor la correspondiente factura con su desglose e IVA correspondiente a toda prestación de servicios?«.

QUINTA

«Si resulta contrario al principio de transparencia que el profesional que impuso el pago de una comisión de apertura como precio de una serie de servicios muy concretos, no dispusiera y entregara al consumidor, con antelación a la suscripción del contrato, una tarifa con el precio/hora de cada uno de ellos, de manera que éste pudiera, por un lado, conocer con antelación cual iba a ser el coste final de su contrato de préstamo, y, por otro, comparar el precio de dichos servicios con los precios ofrecidos por otros profesionales».

SEXTA

«Si resulta acorde con el principio de transparencia el cobro, por parte del profesional, de una serie de servicios muy concretos, imprescindibles para la suscripción del contrato pretendido por ambas partes a través de la detracción de un porcentaje del montante total de préstamo concedido, de tal manera que idéntico servicio, prestado por el mismo número de personas y durante el mismo tiempo, se facturaba como “comisión de apertura” por diferentes importes en función de la cuantía del préstamo concedido en cada caso».

SÉPTIMA

«Si resulta contrario al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE un control de transparencia según el cual la cláusula relativa a la comisión de apertura reputa abusiva dependiendo de que su importe supere, o no, una concreta cifra derivada de una estadística de cobros de la misma obtenida por internet».

OCTAVA

«Si resulta contrario a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE una jurisprudencia nacional según la cual el carácter desproporcionado de la comisión de apertura se determina a partir de lo que supusieron en su día, según las estadísticas, los importes de las comisiones de apertura aplicadas en España, comisiones de apertura que se impusieron en un momento en el que en España no se sometían a control de abusividad las cláusulas que incorporaban dicha comisión de apertura».

NOVENA

«Si resulta contrario al principio de efectividad que, en los contratos suscritos antes de la transposición a su ordenamiento interno por parte del Reino de España de la Directiva 2014/17/UE, el profesional cobre una comisión de apertura que remunera el estudio de la solvencia del potencial prestatario y de la viabilidad de la operación, cuando dichos estudios, tras la transposición de la citada Directiva ya no pueden suponer ningún coste para el potencial prestatario».

DÉCIMA

«Si el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional como la establecida por el Tribunal Supremo en STS 816/2023, de 29 de mayo, según la cual el control de abusividad de la cláusula relativa a la “comisión de apertura” no requiere que ésta concrete qué servicios son los que se remuneran a través de la comisión de apertura ni a qué precio se facturan, y que dicho control de abusividad se limite a comprobar si la citada cláusula recoge con claridad el importe a satisfacer por el consumidor y si éste no excede del límite fijado para ser considerado desproporcionado».

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