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Opinión | Celos: ¿atenuante o agravante de la responsabilidad penal?
07/2/2024 06:32
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Actualizado: 07/2/2024 10:49
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Resulta curioso analizar que la presencia de los celos en la relación de pareja o expareja se está planteando en la actualidad en los procedimientos judiciales como atenuante o como agravante, ya que, por un lado, se está enmarcando la misma como circunstancia atenuante del artículo 21.3 del Código Penal (CP) bajo la figura del arrebato u obcecación, pero, por otro lado, también los celos como causa determinante de cometer un delito, por ejemplo, en las relaciones de pareja puede ser entendido como una circunstancia agravante del artículo 22.4 CP como agravante de género.
Se pueden definir los celos como “la excusa del cariño mal entendido” en la que el autor del delito pretende “abrigar” su acción bajo una especie de justificación que expone en su discurso justificativo de que actuó por el amor o cariño que sentía hacia esa persona y que fue ello lo que movió a sus impulsos a actuar como lo hizo.
Sin embargo, nada más lejos de la realidad se puede construir una atenuante de “celotipia” bajo el “paraguas” del cariño hacia su víctima, porque eso sería tanto como predicar la validación de una “atenuante de enamoramiento” en virtud de la cual el sujeto que se ha enamorado de una persona es capaz de cometer un delito contra ella u otra persona que a esta se le acerque bajo el amparo del cariño que siente hacia esa mujer que afecta a su imputabilidad.
Por ello, no cabe construir una atenuante en el artículo 21.3 CP de arrebato u obcecación provocada por los celos que operaría para tratar de “justificar” que la reacción llevada a cabo y movida por los celos tiene perfecto encaje en una disminución de la imputabilidad, cuando de lo que se trata, en realidad, es de todo lo contrario; es decir, de un sentimiento de posesión o propiedad del hombre sobre la mujer en el que bajo una especie de pretendida excusa basada en su cariño a la víctima actúa sobre ella o frente a la persona que tiene una relación con la misma.
Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 754/2015 de 27 Nov. 2015, Rec. 10333/2015 que:
“Hemos dicho reiteradamente que los celos no pueden justificar la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional, pues a salvo los casos en que tal reacción tenga una base patológica perfectamente probada, de manera que se disminuya sensiblemente la imputabilidad del agente, las personas deben comprender que la libre determinación sentimental de aquellas otras con las que se relacionan no puede entrañar el ejercicio de violencia alguna en materia de género.
En efecto, como hemos dicho en STS 357/2005, de 20 de abril , el fundamento de la atenuante del artículo 21.3 CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
EL ORIGEN, IMPORTANTE
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.”
Y se añade que «el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación» (STS256/2002, de 13 de febrero).
En este sentido, la clave o elemento diferencial radica en que los celos “no pueden ser la justificación o excusa” del delito. Y es lo que se lleva a cabo en algunas ocasiones en las que se agrede a la mujer con la que se tenía relación, o se tiene en la actualidad, por el temor de que le deje y se vaya con otra persona por su libre y propia decisión personal, o por el miedo a perderla.
Podría darse el caso de su admisión como atenuante en supuestos muy extremos, peor que entrarían ya en el trastorno mental transitorio si llegara a probarse por pericial médica esta concurrencia, pero ello exigiría una base previa patológica, no admitiéndose, por ejemplo, una forma de ser del sujeto autor del delito en el sentido de alegar “que es celoso” y se comporta así porque lo es.
Por ello, en la sentencia antes referida se incide en que:
“Respecto a los celos las SSTS 3.7.1989 y 14.7.1994 , distinguen entre la celopatía, inserta en el síndrome paranoico y la celotipia, como reacción vivencial desproporcionada, lo que puede dar lugar a la apreciación del trastorno mental transitorio completo o incompleto, según su intensidad, en el caso de celopatía y de la atenuante pasional simple o cualificada, también según su intensidad, en el de la celotipia.
«En el caso enjuiciado, no hay base fáctica para apreciar su concurrencia. Los celos no constituyen justificación del arrebato u obcecación ( STS 904/2007, de 8 de noviembre ). El desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación ( SSTS 1424/2004, de 1 de diciembre y 201/2007, de 16 de marzo).
«La ruptura de una relación matrimonial -dice la STS 1340/2000 de 25 de julio – constituye una incidencia que debe ser admitida socialmente, si tenemos en cuenta que las relaciones entre los componentes de la pareja se desenvuelven en un plano de igualdad y plenitud de derechos que inicialmente y dejando a salvo algunas variantes posibles, deben prevalecer en toda clase de relaciones personales. Por ello ninguna de las partes afectadas puede pretender que tiene un derecho superior a imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede pasar por la utilización de métodos agresivos.
«La pretensión de reanudar a ultranza unas relaciones conyugales o de pareja, deterioradas por diferencias o enfrentamientos personales, no pueden llevarse hasta el extremo de utilizar la fuerza como único procedimiento para imponer la voluntad del agresor. Quien se sitúa en el plano injustificable de la prepotencia y la superioridad no puede pretender que su conducta se vea beneficiada por un reconocimiento de la disminución de su imputabilidad o culpabilidad.
«Los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna de protección una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de protección sobre la mujer con la que se ha convivido ( STS 18/2006 ).
«En suma -recuerda la STS 61/2010, de 18 de enero – los celos, más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal, no pueden justificar, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, sobre todo, en casos de divorcio, en los que, por definición, renace el derecho de ambos cónyuges a rehacer un proyecto propio de vida afectiva. De lo contrario, estaríamos privilegiando injustificadas reacciones coléricas que, si bien se mira, son expresivas de un espíritu de dominación que nuestro sistema jurídico no puede beneficiar con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal».
CLAVES
Con ello, las claves de este pronunciamiento son elocuentes en tanto:
1.- El desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación
2.- Ninguna de las partes afectadas en una ruptura matrimonial puede pretender que tiene un derecho superior a imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede pasar por la utilización de métodos agresivos.
3.- La pretensión de reanudar a ultranza unas relaciones conyugales o de pareja, deterioradas por diferencias o enfrentamientos personales, no pueden llevarse hasta el extremo de utilizar la fuerza como único procedimiento para imponer la voluntad del agresor.
4.- Los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia.
5.- Los celos, más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal, no pueden justificar, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación.
EL SUPREMO DESCARTÓ LA CELOTIPIA COMO ATENUANTE
También descartó la celotipia como atenuante el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 632/2011 de 28 Jun. 2011, Rec. 10093/2011 al señalar que: “de acuerdo con el informe pericial y testimonio del psiquiatra en el sentido de que los celos del acusado no son patológicos ni incurren en un delirio celotípico, sino unas ideas sobre valoradas que no podían provocar la perdida de conciencia en la realización de los hechos. Ello es base suficiente para descartar la «celopatia» y la atenuante de arrebato u obcecación, por cuanto la posible celotipia, derivada de celos justificados, con arreglo a las actuales normas socio- culturales de convivencia no es posible concederla esta atenuación, carente de base alguna en el relato de hechos probados, en una situación como la aquí enjuiciada, en la que el acusado actúa contra su pareja de una forma tan desproporcionada como la que consta en el factum».
Con ello, debe haber una base patológica previa que quede debidamente probada en el juicio oral para sustentar el déficit de imputabilidad. Pero la simple celopatía de un hombre por querer volver con su anterior pareja que se ha ido con otra persona, o de esos celos con la actual por el miedo a perderla no pueden dar lugar a una rebaja penal.
Con ello, pasamos a considerar que los celos podrían actuar, sin embargo, como agravante, por cuanto si la actuación del autor del delito hacia su pareja o ex pareja está enmarcada en los celos como un acto de posesión o propiedad del hombre sobre la mujer bajo la idea del machismo y ánimo de dominación podría estar incursa esta circunstancia en la agravante del artículo 22.4 CP., por lo que lejos de atenuar la responsabilidad penal la agravaría.
La clave estaría, pues, en el grado de convencimiento del juez o tribunal de que la acción del sujeto activo del delito estuvo movida por celos actuantes sobre el sujeto para tratar de imponer su voluntad sobre la víctima, por lo que el deseo de una mujer de poner fin a una relación y que ello conlleve un ataque del sujeto para evitarlo pasaría a ser agravante de género del artículo 22.4 CP, no solo la negativa a aplicar en estos casos una atenuante del artículo 21.3 CP.
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