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Opinión | Riesgos de la técnica del Decreto Ley cuando se omiten los informes consultivos

Opinión | Riesgos de la técnica del Decreto Ley cuando se omiten los informes consultivos
El magistrado de la Sala de lo Penal, Vicente Magro Servet, llama la atención en esta columna sobre los errores que se producen cuando se opta por el Real Decreto-ley en vez de por los proyectos de ley y muestra uno de ellos en el último aprobado por el Consejo de Ministros. Foto: Confilegal.
26/12/2023 06:35
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Actualizado: 27/12/2023 08:13
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La Constitución Española recoge la técnica del Decreto Ley en el artículo 86, y lo prevé de forma provisional para casos de extraordinaria y urgente necesidad, lo que determina que el uso habitual de esta técnica legislativa para dictar disposiciones generales que afecten a varias normas legislativas conlleva la omisión del trámite de consulta preceptiva en órganos consultivos, que, a su vez, permiten una depuración y mejor técnica legislativa en la norma prevista para ser aprobada

Precisamente, la propia naturaleza del Decreto Ley de la Carta Magna de la urgente y extraordinaria necesidad es lo que conlleva la omisión de la consulta previa a estos órganos consultivos por la propia y corolaria urgencia del dictado de la disposición legislativa.

Y es en caso de no existir esta urgencia por lo que se debe reconducir la aprobación de una norma como Proyecto de Ley al trámite preceptivo de los órganos consultivos, como el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), para que este fije su opinión por sus gabinetes de informes elevados al Pleno del CGPJ sobre el proyecto que se pretende aprobar y aporten elementos de juicio y razonamientos jurídicos sobre posibles errores que se detecten en el proyecto que se presenta.

ÓRGANOS CONSULTIVOS

Esta técnica de la consulta a los órganos consultivos permite depurar el texto y subsanar posibles errores que se puedan cometer, así como la adición de nuevas ideas en preceptos relacionados con la norma que se pretende modificar.

Todo ello para que, finalmente, el texto aprobado en el Parlamento recoja el espíritu de lo que se pretende implantar, y que sea una norma que cubra las expectativas previstas en la modificación que se quiere llevar a cabo .

De no ser así, ocurre con frecuencia que la técnica del Decreto Ley, omitiendo absolutamente todo el trámite de consultas previas, puede conllevar la existencia de errores que requieren posteriormente una nueva modificación del error que se puede haber cometido.

EL REAL DECRETO-LEY REMITE A UN ARTÍCULO DE LA LEC QUE NO EXISTE

Viene esto a colación, porque en el reciente Real Decreto-ley 6/2023, 19 de diciembre, entre otras cosas, la modificación que se hace de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y que debía haberse llevado a cabo por un proyecto de ley, y no por un decreto ley, al igual que la Ley de Enjuiciamiento Criminal y resto de normas modificadas, (por ejemplo, se podría haber resuelto ya el problema del momento de resolver sobre la prueba ilícita en el proceso penal) se detecta que en el artículo 313 LEC, primer párrafo, modificado en el citado Real Decreto se concluye una remisión al apartado quinto del artículo 169 de la misma ley procesal civil que no existe, ya que en el texto actual, antes de esta modificación, no existe el apartado quinto y en la reforma de la ley procesal civil introducida en el citado Real Decreto-ley tan solo se han modificado los apartados dos y cuatro del artículo 169 LEC, pero no se ha añadido ningún apartado quinto, por lo que la remisión que hace el artículo 313 al citado apartado quinto del artículo 169 debería subsanarse ahora con una modificación que aclarara  a que se refiere esa remisión a un apartado inexistente.

Del texto que se ha aprobado en este precepto, el artículo 313 LEC se refiere al uso del auxilio judicial de testigos por videoconferencia y parece deducirse de su redacción que la regla general es que cuando un testigo resida en territorio distinto al partido judicial donde se sigue el juicio declarará siempre por videoconferencia, y, entonces, en este párrafo 1º del artículo 313 LEC se incluye una excepción de que no lo haría así “cuando concurran las circunstancias a las que se refiere el apartado 5º del artículo 169 LEC”… que no existe, pero sí que existe el párrafo 2º del apartado 4º del art. 169 LEC que señala que: «Sólo cuando a juicio del juez o de la jueza no sea conveniente realizarlas por videoconferencia y por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en este artículo».

Es decir, que parece que esa referencia al apartado 5º del artículo 169 LEC debería entenderse al párrafo 2º del artículo 169.4 LEC por coherencia con su contenido en cuanto a cuándo no se llevará a cabo la videoconferencia en estos casos de testigos que residan en otro territorio.

Pues bien, viene todo esto a colación por la necesidad de que los trámites legislativos se lleven a cabo por los conductos oportunos que determinen la existencia del trámite de consultas y los informes preceptivos de órganos consultivos como el Consejo general del Poder Judicial, así como del Consejo General del Abogacía y de la Procura y la Fiscalía para que los textos que afectan a la justicia, queden perfectamente delimitados por las opiniones de todos los intervinientes en la aplicación de la norma, dejando la técnica del Real Decreto Ley para lo que realmente prevé la propia Constitución, que es su aplicación en caso de extraordinaria de urgente necesidad tan solo.

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