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Opinión | CDL: La competencia de los tribunales ingleses en reclamaciones por daños en el extranjero, por ejemplo, en España (y II)

Opinión | CDL: La competencia de los tribunales ingleses en reclamaciones por daños en el extranjero, por ejemplo, en España (y II)
Josep Gálvez, abogado español y "barrister" en Londres, explica, en esta segunda entrega que el derecho de Inglaterra y Gales permite que sus ciudadanos reclamen por daños sin obstáculos innecesarios, incluso cuando el accidente haya ocurrido más allá de sus fronteras. La imagen que ilustra esta segunda entrega es la del duque de Wellington, de quien cuenta una anécdota que viene muy directamente al pelo. Foto: JG.
17/9/2024 05:40
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Actualizado: 17/9/2024 01:28
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Durante el caluroso verano de 1812, mientras marchaba desde Portugal a Madrid, el Duque de Wellington recibió una carta remitida por el ‘Foreign Office’ reiterando sus exigencias para que remitiera a Londres un detallado inventario de materiales y cuentas a la mayor brevedad.

Porque ya sabemos que, desde antiguo, una cosa es hacer la guerra y otra muy distinta es poder pagársela.

Con evidente cabreo y harto de tanta burocracia, el más famoso de los militares irlandeses mandó a sus hombres contabilizar todas y cada una de las monturas, bridas, tiendas, postes de tienda y todo tipo de enseres diversos de los que el Gobierno de Su Graciosa Majestad le hacía custodio.

Así que, en su carta de respuesta a Whitehall —la tradicional sede de las principales oficinas del gobierno y los ministerios británicos—, el Duque les incluyó toda esa contabilidad, pero advirtiéndoles no obstante de “dos lamentables excepciones”:

“Desgraciadamente, la suma de un chelín y nueve peniques sigue sin aparecer en la caja de calderilla de un batallón de infantería y ha habido una confusión espantosa en cuanto al número de botes de mermelada de frambuesa entregados a un regimiento de caballería durante una tormenta de arena en el oeste de España».

Con evidente sarcasmo, Wellington señalaba a los funcionarios que ese descuadre contable se debía sin duda al detalle de que “estamos en guerra con Francia, un hecho que puede sorprenderles un poco a ustedes, caballeros de Whitehall”.

Así que aprovechando la ocasión, el Duque solicitó al gobierno que le aclararan sus instrucciones “para que pueda entender mejor por qué estoy arrastrando un ejército por estas áridas llanuras”.

Y es que, según dijo Wellington, o bien estaba “para formar un ejército de oficinistas británicos uniformados en España para el gusto de los contables y copistas de Londres”, o “por casualidad, para hacer que las fuerzas de Napoleón sean expulsadas de España”.

En cualquier caso, terminaba la carta a Londres con una seria advertencia:

Llevaré a cabo cualquiera de las dos con lo mejor de mi capacidad, pero no puedo hacer ambas”.

En fin, ya vemos que las cosas desde antaño se ven diferentes según estemos en Londres o batallando por la península. Por eso nosotros volvemos al caso que traemos entre manos, el cual plantea una serie de interrogantes sobre cómo determinar competencia de los tribunales británicos en casos de daños sufridos fuera de Inglaterra y en particular la creciente preferencia de los demandantes británicos por litigar en su país de origen, incluso cuando los hechos del caso han tenido lugar en otras jurisdicciones.

Así que recordemos brevemente los hechos del caso: un ciudadano británico, que se encontraba de vacaciones en Portugal, sufre un espantoso accidente de tráfico que resultó en la amputación de su pierna, además de otros daños.

Y como es lógico, la víctima reclama la correspondiente indemnización por los daños sufridos, pero en lugar de reclamar en Portugal, el país donde ocurrió el accidente, presenta la demanda en los tribunales de Inglaterra y Gales, surgiendo las dudas sobre la competencia judicial internacional.

LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN EL CASO ‘GRAHAM V FIDELIDADE COMPANHIA DE SEGUROS SA’

Como vimos la semana pasada, el Tribunal Supremo del Reino Unido, en la sentencia Brownlie II, estableció que los tribunales ingleses pueden ser competentes en reclamaciones por responsabilidad extracontractual derivadas de accidentes sufridos en el extranjero, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

Y es que, según la doctrina ‘tort gateway’, la competencia de los tribunales ingleses se activa —diríamos que se abre el portón— cuando las consecuencias de ese accidente en el extranjero se sufran o se vayan a sufrir en el Reino Unido, permitiendo al británico reclamar una indemnización ante su propia jurisdicción.

Claro está, a diferencia del asunto Brownlie II, donde el accidente sucedió en Egipto, en el caso de Graham el siniestro tuvo lugar en Portugal, por lo que ser añadía el morbo de ver si el tribunal inglés tiraría aún del Reglamento Bruselas I bis o, por el contrario, echaría mano directamente del derecho inglés.

En primer lugar, la ‘High Court’ tuvo que decidir si la demanda presentada contra la aseguradora del automóvil responsable se basaba en una responsabilidad extracontractual que permitiría a Mr Graham invocar el ‘tort gateway’ para abrir la jurisdicción en Inglaterra.

Y efectivamente, Mrs Justice Hill DBE concluyó que, dado que la reclamación de Graham contra la aseguradora se basaba en la responsabilidad del conductor y, por tanto, de naturaleza extracontractual, se cumplían los requisitos del portón de entrada a la jurisdicción inglesa.

Pero ahora cabía preguntarse: ¿serían los tribunales ingleses los mejor situados para conocer de la reclamación de Graham contra la aseguradora por un accidente sufrido en Portugal?

LA ADECUACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE INGLATERRA Y GALES

Para contestar a esa pregunta, la ‘High Court’ valoró si la jurisdicción inglesa era el “foro natural” para conocer de las reclamaciones contra el seguro, considerando en primer lugar que, habiéndose reconocido la responsabilidad del vehículo asegurado, el objeto del procedimiento no serían los detalles del accidente sino el alcance de los daños y, por tanto, de la indemnización.

Un punto importante porque, como ya se imaginarán, si no se discuten los detalles del accidente para determinar la responsabilidad, entonces el vínculo más relevante se desplaza del lugar del accidente al lugar donde se sufren los daños, que son precisamente el objeto del procedimiento en Inglaterra.

¿Y qué daños son estos?

Pues muy sencillo, como ya dijo en su momento el Tribunal Supremo en Brownlie II, todos aquellos que afecten a quien reclama: por ejemplo, el dolor y padecimientos físicos, el sufrimiento emocional y la disminución en la calidad de vida, así como los económicos, que incluyen lógicamente los gastos médicos, rehabilitación y, además, la pérdida de ingresos presentes y futuros, directamente atribuibles al incidente.

Claro está, el señor Graham tendría que ser examinado por una serie de médicos peritos en diferentes ámbitos y además declarar en el juicio, por lo que, atendida la gravedad de las lesiones derivadas del siniestro, lo más conveniente, según el tribunal inglés, es que dichos exámenes y el mismo proceso judicial tuvieran lugar en Inglaterra, no en Portugal.

Además, de conformidad con la demanda, los testigos y peritos que tendrían que declarar sobre el impacto de las graves lesiones sufridas por Graham y sus necesidades residen también en Inglaterra, ahorrándose así los correspondientes costes de vuelos, traducciones de un sinfín de documentos médicos, intérpretes y un largo etcétera, que de otra manera serían necesarios si el juicio tuviera lugar en Portugal.

A mayor abundamiento, advierte Mrs Justice Hill DBE que, incluso aunque la indemnización se estableciera de conformidad con la ley portuguesa, según quedó acreditado mediante dictámenes de peritos, las diferencias entre ambos sistemas jurídicos no parecen tan relevantes.

Y es que la legislación portuguesa calcula las pérdidas patrimoniales de una manera muy similar a la ley inglesa” y, además, la doctrina de la causalidad adecuada es descrita por los expertos en el sentido de que es “suficiente que el accidente o evento haya contribuido a la gravedad de la lesión global”, un concepto bien conocido en el derecho inglés.

De esta manera, la reclamación de Graham contra la Companhia de Seguros SA entraba por la puerta grande de los tribunales ingleses, si me permiten el símil taurino, de conformidad con la sentencia Graham v Fidelidade – Companhia de Seguros SA [2024] EWHC 2010 (KB).

¿Y entonces qué pasa con el Reglamento Bruselas I bis?

Pues miren, lo cierto es que la sentencia de la ‘High Court’ lo cita, pero sólo una vez y lo hace de pasada, por lo que ya se imaginarán por dónde van a ir los derroteros en materia de competencia judicial de los tribunales ingleses.

Y es que como el Duque de Wellington recordaba a los burócratas de Whitehall en medio de su campaña peninsular, todo parece que los jueces ingleses también están dispuestos a simplificar las cosas y centrarse en el derecho de Inglaterra y Gales para permitir que sus ciudadanos reclamen por daños sin obstáculos innecesarios, incluso cuando el accidente haya ocurrido más allá de sus fronteras.

Nosotros seguiremos la semana que viene.

Hasta entonces mis queridos anglófilos.

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