Firmas
Opinión | ¿Cambiar todo para que nada cambie? Lo que dice la Ley Orgánica del Derecho de Defensa frente a la CNMC
15/12/2024 05:35
|
Actualizado: 14/12/2024 20:37
|
La Ley Orgánica 5/2004, del Derecho de Defensa (LODD), cuya razón de existir, según establece su preámbulo, es “la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como, en especial, el juego de la organización colegial, como salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento”, concreta en su artículo 6 el contenido del derecho de información del que gozan los titulares de dicho derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Queremos centrarnos, a los efectos de este artículo, en una de las concreciones de este derecho de información: “Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios.” (apartado 2.e) del artículo 6 LODD)
Esta regulación, como resulta obvio, sale al paso de diversas sentencias del Tribunal Supremo (TS), dictadas a raíz de las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) por las que se sancionó a varios colegios de la Abogacía por la comisión de infracciones graves del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, por el establecimiento y difusión de “criterios orientativos” a los efectos de los informes a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y jura de cuentas.
El TS concluyó (sentencia número 1684/2022 de 19 de diciembre de 2022, entre otras), que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales “… permite por vía de excepción no [es] que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o indicaciones concretas de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de “criterios orientativos”; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.
«Una interpretación de las normas citadas que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque se digan aprobados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo -artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales- y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio (artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia)«.(F.D. Sexto de la STS 1684/2022).
LA PREGUNTA CLAVE
La pregunta que surge tras la entrada en vigor de la LODD el pasado 4 de diciembre es también evidente, ¿pueden los colegios de abogados establecer reglas dirigidas a que, ya no los abogados, sino todos los ciudadanos puedan conocer la cuantía de una eventual condena en costas? A nuestro modo de ver, la respuesta no puede ser sino afirmativa.
Los abogados y abogadas, encargados de prestar a la ciudadanía la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa, tenemos, desde la entrada en vigor de esta Ley, la obligación de garantizar ese derecho de información contenido en su artículo 6.
Para ello, la norma establece que los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar “criterios orientativos” que permitan “cuantificar y calcular” el importe razonable de los honorarios, de libre acceso tanto para los profesionales de la abogacía como, lo que es más importante, para los propios titulares del derecho.
Como parece lógico, si se establece el derecho de acceso a estos criterios directamente para los titulares del derecho fundamental de defensa, será para que, a la vista de los mismos, los ciudadanos sean capaces de cuantificar y calcular el importe razonable de dichos honorarios en el caso de una eventual condena en costas. Otra interpretación impediría el pleno ejercicio del derecho.
Lo relevante de la LODD es precisamente esto, consagrar que la finalidad para la que se establecen los criterios de honorarios que adopten los colegios de abogados sea calcular y cuantificar.
PREVALECE EL DERECHO DE DEFENSA SOBRE LAS DISPOSICIONES DE COMPETENCIA
Por tanto, si los colegios de abogados, en ejercicio de la facultad prevista en dicho artículo deciden elaborar y difundir criterios orientativos para posibilitar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos, los mencionados criterios deberán tener la suficiente concreción para lograr que un ciudadano sea capaz, por sus propios medios, de cuantificar y calcular el coste que vaya a suponer la eventual condena en costas o jura de cuentas.
Para los colegios que decidan hacer uso de esta potestad, será una obligación que el ciudadano, titular del derecho, sea capaz de alcanzar esta finalidad. Aquí, inevitablemente, las normas deberán ser específicas y pormenorizadas y conducir directamente a determinar una cuantía concreta.
Es evidente que el legislador, con el establecimiento de este derecho de información de los ciudadanos, ha entendido que prevalece el derecho fundamental de defensa sobre disposiciones en materia de defensa de la competencia.
En este debate resulta fundamental destacar como la intervención de las autoridades de competencia en esta materia traía su causa del artículo 2.4 de la Ley 2/1974, sobre Colegios profesionales, que establece que “Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia”. Con la entrada en vigor de la LODD, se redefine el marco jurídico en el que se sitúa la cuestión.
Estamos convencidos de que no habrá ninguna tentación de hacer un ejercicio de gatopardismo que pretenda una interpretación de la norma que la haga inoperante: “ha cambiado todo para que nada cambie.” Especialmente en materia tan sensible como es el ejercicio del derecho fundamental que esta ley consagra.
Otras Columnas por Manuel Mata Pastor: