El pasado día 9 de julio se cumplió el primer aniversario de la sentencia –la número 960/2024– que dictó el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo por unanimidad. Resolvía el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Sociedad Española de Psiquiatría contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2023 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid,. El ponente fue el magistrado Rafael Sarazá Jimena, reconocido por su competencia en derechos fundamentales: honor, intimidad e imagen.
Dejando al margen el antiguo recurso extraordinario por infracción procesal, lo relevante en este caso es el conflicto entre dos derechos fundamentales: la libertad de expresión e información, por un lado, y el derecho al honor, por otro.
El recurso de casación se basa en la supuesta vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española (que protege el honor) en relación con los artículos 9.5 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, así como del artículo 20 de la Constitución (que garantiza la libertad de expresión e información).
La sentencia del Tribunal Supremo, sin embargo, desestima el recurso. ¿La razón? El tribunal considera que, en este caso, debe prevalecer la libertad de expresión, al tratarse de una información veraz y de interés general. Por tanto, no se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante.
Las entidades demandadas -la Citizens Commission on Human Rights (CCHR) y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos (CCDH)- en sus páginas web y en un conjunto de folletos, venían siendo muy críticas con determinadas prácticas psiquiátricas, tanto en el abuso del tratamiento mediante fármacos.
En especial en los niños y jóvenes, los tratamientos forzosos y coactivos, como los internamientos involuntarios, prácticas de electroshock sin consentimiento de la familia, etcétera, en lo que, en opinión de dichas entidades, constituye una violación de los derechos humanos de los pacientes psiquiátricos, todo ello sin hacer referencia a la entidad demandante y sin personalizar en ninguno de sus miembros psiquiatras.
Así se recoge en la propia sentencia del Tribunal Supremo al afirmar que «se realizan afirmaciones ciertamente graves respecto de los profesionales que llevan a cabo estas prácticas, si bien no las concretan en personas determinadas ni en la totalidad de los profesionales de la psiquiatría, añadiendo, que incluso, algunas de dichas opiniones están formuladas por profesionales de la psiquiatría».
La Sala, después de analizar los criterios necesarios para resolver el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, concluye que se han aplicado correctamente en este caso.
PREVALECE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Apoyándose en sentencias anteriores del propio tribunal, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señaló que la libertad de expresión puede prevalecer sobre el derecho al honor cuando hay interés general, los hechos son verdaderos y las opiniones, aunque sean duras o molestas, «incluso en los casos en que la opinión se haga de un modo bronco, desabrido o hiriente que pueda molestar, inquietar o disgustar a quienes le afecten, concreta, que los criterios jurisprudenciales han sido aplicados correctamente por la sentencia recurrida», no resultan desproporcionadas.
Así, confirmó que la sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid fue adecuada al aplicar estos principios.
Tras añadir, que la Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el debate público en cuestiones de salud, en un sentido amplio, concluye que las publicaciones cuestionadas «versan sobre una materia de indudable interés general, cuales son, determinadas prácticas en el campo de la psiquiatría». Amén, así se dice, de la amplia documentación presentada por las entidades demandadas, que acredita la existencia de este debate.
Así, los informes de los relatores de la ONU y el informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, constituyen en opinión de la Sala, «una buena muestra de lo importante del debate social, político y científico existente sobre las cuestiones objeto de las publicaciones cuestionadas. Y continua la sentencia, el debate sobre determinadas prácticas psiquiátricas, y en concreto sobre internamientos involuntarios, uso de drogas psicotróficas, en especial, cuando son niños o adolescentes o tratamientos quirúrgicos o electroconvulsivos, tiene especial importancia en la sociedad actual. Estas opiniones y juicios de valor, continúa la sentencia, no están desprovistos de una base fáctica suficiente».
En lo referente a los abusos sexuales, «pese a la crudeza de alguna de sus expresiones y la excesiva generalización que pueda existir en alguna de ellas, su contenido está directamente conectado con el debate público en una sociedad democrática sobre cuestiones de interés para la sociedad».
Por último, en lo que se refiere a descalificaciones a colectivos y recogiendo la doctrina del TEDH, se considera que «para que pueda afectar a los sentimientos de autoestima o confianza en sí mismos de los miembros del grupo, los estereotipos negativos del grupo deben alcanzar un cierto nivel que deben superar un «umbral de gravedad», que en el caso objeto del recurso, aunque existe homogeneidad en el grupo social afectado (los profesionales de la psiquiatría), no concurren las notas de vulnerabilidad, historial de estigmatización o situación social desfavorable. Se trata de un colectivo profesional con posibilidades de intervenir en el debate público y replicar las opiniones desfavorables y respecto del contexto en que se realizan las manifestaciones cuestionadas, como ya se ha dicho, pese a que algunas pudieran considerarse excesivas, se enmarca en un debate público de gran importancia en la sociedad actual, por lo que, acordar la eliminación de tales publicaciones supondría una restricción excesiva de la libertad de expresión que no estaría justificada por una necesidad social imperiosa».
CINCO PREGUNTAS
Estamos ante una ausencia de daño, y de existir, tal y como recoge la sentencia, quedaría enervado por la libertad de expresión. y al hilo de ello, nos hacemos cinco preguntas.
La primera: ¿se puede desvincular el honor de un colectivo de profesionales de las personas físicas que lo componen, de modo que se considere vulnerado el honor del colectivo cuando las referencias personales que efectivamente se hacen en una publicación aluden a personas extranjeras, que además han desarrollado su actividad mayoritariamente en contextos bélicos ajenos a España?
La segunda: ¿se puede considerar que las manifestaciones contrarias a una disciplina médica pueden dañar el honor de los profesión médica o de los profesionales que ejercen en esa disciplina, sean cual fuera el lugar en que se encuentren?.
La tercera: ¿pueden los tribunales españoles amparar a los que ejercen una profesión en España porque los colegas de otros países hayan sido vituperados u ofendidos?
La cuarta: ¿se puede considerar dentro del ámbito de protección del derecho fundamental unas manifestaciones contrarias a una rama concreta de actividad profesional, como una disciplina deportiva determinada un método educativo o una medicina alternativa?
Y la quinta: ¿deben ser amparadas como vulneración al derecho al honor, las posibles ofensas que se profieran, por ejemplo, en el ámbito de los 21 tipos de medicina alternativa que están reconocidos en e MSD?.