Opinión | La Audiencia Provincial de Tenerife unifica criterios sobre los MASC y refuerza la seguridad jurídica en su aplicación

Jesús Sánchez, abogado, decano emérito del Colegio de la Abogacía de Barcelona y uno de los grandes civilistas españoles, explica por qué es tan importante la unificación de criterios sobre los MASC adoptados por la Audiencia Provincial de Tenerife, que sigue la senda de los adoptados por la de Ourense el pasado 4 de julio. Foto: Confilegal.

6 / 10 / 2025 05:44

En esta noticia se habla de:

Mi buen amigo y decano del Colegio de la Abogacía de La Palma, Juan Antonio Rodríguez, me ha facilitado el acta de la Junta Sectorial Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sobre unificación de criterios relativos a los MASC, adoptada el pasado 24 de septiembre de 2025.

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (en adelante, Audiencia de Tenerife) acepta los siete primeros criterios del Pleno Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Ourense, de los quince acuerdos que adoptó el 4 de julio de 2025.

Desde que se publicó en el BOE la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante, LO 1/2025), nos hemos encontrado con un mosaico de acuerdos de unificación de criterios adoptados por los jueces y juezas, así como por los LAJ de los distintos tribunales de instancia de nuestro país, que, lamentablemente, y pese a su loable intención, han generado una importante inseguridad jurídica como consecuencia de la disparidad de criterios existentes en todo el territorio nacional.

Y, derivado de esa disparidad de criterios, desde que entró en vigor la LO 1/2025, hemos ido conociendo resoluciones judiciales en la aplicación de los MASC, que están inadmitiendo in limine litis las demandas presentadas, a la hora de interpretar tanto la actividad negociadora llevada a cabo por las partes, a través de los distintos mecanismos previstos en la LO 1/2025, como el medio de comunicación para cumplir con el requisito de procedibilidad.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO CUMPLIDOS

Las audiencias provinciales ya han empezado a resolver algunos de los recursos planteados ante la inadmisión de demandas por no cumplir el demandante con el requisito de procedibilidad.

Entre esas resoluciones cabe destacar el auto de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de julio de 2025 (Roj: AAP A 253/2025), y el auto de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 23 de julio de 2025 (Roj: AAP MA 538/2025), resolviendo, entre otras cuestiones, sobre las comunicaciones electrónicas.

El Pleno de la Audiencia Provincial de Ourense, de 4 de julio de 2025, adoptó un total de quince acuerdos, pronunciándose sobre:

a) los diferentes medios adecuados para cumplir con el requisito de procedibilidad (acuerdos 1.º y 2.º);

b) la formulación y recepción por el destinatario de la solicitud, invitación o propuesta de negociación y la oferta vinculante (acuerdos 3.º y 4.º);

c) las demandas en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios (acuerdos 5.º, 6.º, 7.º y 14.º);

d) la competencia objetiva por razón de la materia y la cuantía, y sobre la acumulación alternativa y subsidiaria de las acciones (acuerdo 8.º);

e) la intervención letrada y de procurador (acuerdos 9.º, 10.º y 15.º); y

f) la cuantía del procedimiento (acuerdos 11.º, 12.º y 13.º).

LO QUE DICE AHORA LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TENERIFE

Ahora, la Audiencia de Tenerife, en fecha 24 de septiembre de 2025, ha adoptado unos acuerdos de unificación de criterios que tan necesarios son para generar la seguridad jurídica que, desde todos los colectivos jurídicos, venimos demandando.

La Audiencia de Tenerife adopta un total de nueve acuerdos consistentes en:

“1.- De conformidad con los artículos 5 y 14 del capítulo I del Título II de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, la conciliación ante el letrado o letrada de la administración de justicia es un medio adecuado de solución de controversias, apto para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación.

«2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del capítulo I del Título II de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, el mecanismo previsto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, es un medio adecuado de solución de controversias, no siendo necesaria la realización de actividad negociadora adicional para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación.

«3.- A efectos de acreditar la formulación y recepción por el destinatario de la solicitud, invitación o propuesta de negociación y la oferta vinculante, se admitirán como medios de comunicación los siguientes: correo postal con acuse de recibo, burofax, buro mail o email, cuando en el contrato se hubiese estipulado como medio de comunicación entre las partes o el destinatario hubiese respondido por tal medio a la propuesta inicial, así como cualquier otro medio que permita dejar constancia del envío y recepción.

«4.- Para considerar cumplimentado el requisito de procedibilidad bastará con acreditar la realización de un único intento de negociación, a través de los mecanismos indicados en el punto precedente, sin que quepa condicionar la validez del intento de solución extrajudicial a la realización de una rebaja, renuncia o transacción por parte del demandante.

«5.- En caso de demandas en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los medios alternativos de solución de controversias previstos en la ley, basta para el cumplimiento del requisito de procedibilidad con la formulación de previa reclamación extrajudicial a la empresa o profesional con el que se hubiera contratado, de conformidad con la D.A. 7ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y los artículos 439.5 y 439 bis de la LEC.

«6.- A las reclamaciones extrajudiciales citadas en el punto precedente no les resulta de aplicación el plazo de un año para interponer demanda previsto en el artículo 7.3 del capítulo I del Título II de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia. Por ello, para la interposición de las demandas en que se ejerciten acciones individuales por parte de consumidores y usuarios, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad cuando el demandante haya formulado tal reclamación extrajudicial, independientemente de la fecha en que esta haya tenido lugar.

«7.- En los litigios en los que se ejercite una acción de nulidad contractual con fundamento en el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, se exigirá como requisito de procedibilidad haber acudido previamente a un MASC, pues, al no tratarse de una materia específica de consumidores y usuarios, no cabe considerar cumplido el requisito de procedibilidad con la formulación de reclamación extrajudicial.

«8.- A las demandadas presentadas hasta el 2 de abril de 2025, es decir, en fecha anterior a la entrada en vigor de de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, no les es aplicable el requisito de procedibilidad relativo al MASC, con independencia de la fecha de reparto e incoación del procedimiento.

9.- Las demandas de procedimiento ordinario presentadas dentro del plazo legal de un mes tras la oposición del deudor en procedimiento monitorio iniciado en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, se entenderán como unidas al procedimiento monitorio de las que traen causa de manera que no les será de aplicación el requisito de procedibilidad por no encontrarse la norma en vigor al tiempo de la presentación de la solicitud inicial del procedimiento monitorio, aunque la demanda de procedimiento ordinario se haya presentado por lexnet a partir del 3 de abril de 2025. En estos casos, el procedimiento monitorio previo es bastante para estimar cumplido el requisito de procedibilidad”.

ACUERDO DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID

Quiero detenerme en el acuerdo 3.º (acuerdo 5.º de los adoptados por los jueces y juezas de 1.ª Instancia de Madrid, el pasado 26 de septiembre), en el que se hace referencia al buromail (en Madrid, también al tercero de confianza).

Respecto a la validez de la utilización del correo electrónico como mecanismo para llevar a cabo una comunicación a fin de cumplir el requisito de procedibilidad (en este caso, sobre la oferta vinculante confidencial), tanto el auto de la Sección 8.ª de la Audiencia de Alicante, de 18 de julio de 2025, como el de la Sección 6.ª de la Audiencia de Málaga analizan pormenorizadamente la cuestión.

Como acertadamente resuelve el auto de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de julio de 2025: “las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art. 3.1 CC)” y, efectivamente, el correo electrónico es el medio de comunicación ordinario en el tráfico mercantil y en la contratación predispuesta por una parte importante de la ciudadanía.

Obsérvese que el propio legislador, en el apartado primero del artículo 7 de la LO 1/2025, regula expresamente como medio de comunicación el correo electrónico al establecer en el último inciso de dicho artículo que:

“La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas».

NO TIENE POR QUÉ HABER PEREGRINAJE PARA COMUNICAR

El legislador no exige un peregrinaje de domicilios para llevar a cabo el intento de comunicación, sino que establece que el mismo se hará en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, y también a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas.

No olvidemos que el legislador ha previsto que, cuando la cuantía objeto de la controversia sea inferior a 600 euros (artículo 8 de la LO 1/2025), el sistema de comunicación preferente sea telemático.

Por tanto, si las partes han utilizado el correo electrónico en sus relaciones previas o han pactado contractualmente una dirección electrónica para comunicarse, el correo electrónico será un medio adecuado y previsto legalmente para llevar a cabo el intento de comunicación.

No solo las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (artículo 3.1 CC), sino que la normativa comunitaria y la nacional han regulado el sistema de comunicación a través del correo electrónico, con la intervención de un prestador de servicios de entrega electrónica certificada, conforme a los artículos 3 y 36 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (en adelante, Reglamento eIDAS).

TERCEROS DE CONFIANZA

En España y en la Unión Europea, la figura del tercero de confianza electrónico, tal y como la recogía el artículo 25 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante, Ley 34/2002), dejó de tener vigencia tras la plena aplicación del Reglamento eIDAS.

El artículo 25 de la Ley 34/2002 reguló la figura de los terceros de confianza, disponiendo:

“Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.

«1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.

«2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años”.

El artículo 25 de la Ley 34/2002 se derogó por la disposición derogatoria de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza (en adelante, Ley 6/2020), sin perjuicio de que, de hecho, ya estaba derogado por el Reglamento eIDAS.

En el preámbulo de la Ley 6/2020, el legislador aclara que “la ley no realiza una regulación sistemática de los servicios electrónicos de confianza, que ya han sido legislados por el Reglamento (UE) 910/2014, el cual, por respeto al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, no debe reproducirse total o parcialmente.

La función de esta ley es complementarlo en aquellos aspectos concretos que el Reglamento no ha armonizado y cuyo desarrollo prevé en los ordenamientos de los diferentes Estados miembros, cuyas disposiciones han de ser interpretadas de acuerdo con él”.

El artículo 25 de la Ley 34/2002 definía al tercero de confianza como quien intervenía para asegurar la integridad, fecha y hora de las comunicaciones electrónicas. Su función era parecida a la de un fedatario digital, dando seguridad jurídica a contratos o notificaciones hechas por Internet.

El Reglamento eIDAS, de aplicación directa en todos los Estados miembros desde julio de 2016, armonizó a nivel europeo los servicios de confianza (trust services).

El Reglamento eIDAS sustituyó la figura del tercero de confianza por la del prestador de servicios electrónicos de confianza y distingue dos tipos de servicios electrónicos: los primeros, “cualificados”, que son los que constituyen las herramientas para la verificación de las transacciones electrónicas (expedición y conservación de firmas electrónicas, emisión de sellos de tiempo, etc.); y el resto, “no cualificados”, que son los procesos de las comunicaciones en sí mismas mediante la utilización de las herramientas suministradas como servicios cualificados, que es lo que da veracidad a estos procesos desarrollados por los prestadores de servicios electrónicos de confianza (envíos de SMS, correos electrónicos, contenido de comunicaciones postales, etc.), que deberán estar registrados en el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

El buromail no está regulado expresamente y hemos de entender por tal, en mi opinión, el correo electrónico verificado por un prestador de servicios electrónicos de confianza.

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