Los cinco magistrados de este caso, del que ha sido ponente Vicente Magro, ponen negro sobre blanco los criterios que establecen que es agresión sexual en lo relativo a los tocamientos que afecten a zonas erogenas de las mujeres, o a sus proximidades.

Tocamientos sin consentimiento: El Supremo fija 20 criterios claros sobre lo que es agresión sexual

6 / 10 / 2025 17:11

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha despejado cualquier duda: tocar sin consentimiento los órganos sexuales de una mujer es delito de agresión sexual. Lo ha hecho al confirmar una condena de la Audiencia Provincial de Madrid que ilustra hasta qué punto ha cambiado la interpretación legal del consentimiento.

El caso es simple y contundente. Un hombre se acercó a una mujer, le preguntó «¿puedo unirme?» y sin esperar respuesta le tocó los pechos antes de salir corriendo. La Audiencia lo condenó por el antiguo delito de abusos sexuales —ahora agresión sexual tras la reforma legal— a 18 meses de multa con cuota diaria de cinco euros (2.700 euros).

El condenado recurrió alegando que los hechos no ocurrieron y que, en todo caso, aquello no era abuso ni agresión sexual.

El tribunal del caso, compuesto por Andrés Martínez Arrieta, presidente, Andrés Palomo del Arco, Pablo Llarena, Vicente Magro, ponente, y Carmen Lamela. ha establecido 20 criterios que marcan una doctrina clara sobre qué es y qué no es consentimiento en materia sexual y que están contenidos en la sentencia número 788/2025, de 1 octubre.

Los 20 criterios del Tribunal Supremo sobre agresión sexual

1. Los hechos declarados probados constituyen en la actualidad y en el momento de los hechos un delito contra la libertad sexual de una mujer.

2. Se efectúa un acto de tocamiento de contenido sexual y en partes sexuales de la víctima vulnerando el derecho de la mujer a ser respetada y evitar que alguien puede hacerle ningún acto de tocamiento si no es con su consentimiento.

3. La mujer tiene perfecto derecho a que en modo alguno se le cosifique mediante actos de tocamiento de contenido sexual si no consiente a ello.

4. Si la mujer no ha prestado su consentimiento al acto de contenido sexual de forma expresa o tácita existe agresión sexual.

5. No es el hombre que realiza tocamientos a la mujer el que decide cómo y cuándo llevar a cabo actos de contenido sexual. Se exige la bilateralidad en un pacto de realizar tocamientos en partes de contenido sexual y la zona que consta en los hechos probados lo es.

6. El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor. No es válido «creer» que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la mujer consiente, y que ello se desprende de las «circunstancias del caso», que es lo que cita el artículo 178 CP.

7. El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es presunto del autor, sino que es expreso o tácito. La «creencia» del consentimiento no valida la realización de actos sexuales.

8. Debe manifestarse de forma clara la voluntad de la mujer al acto sexual. Exige el artículo 178.1 CP que el consentimiento se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

9. La «interpretación» subjetiva del consentimiento sin ser claro su existencia por la mujer rellena la tipicidad del artículo 178.1 CP actual y 181.1 al momento de los hechos.

10. No puede hablarse de unilateralidad de una parte, sino bilateralidad de ambas.

11. Existe delito de agresión sexual del artículo 178.1 CP cuando «los tocamientos de diversa índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades».

12. El tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye la agresión sexual del artículo 178 CP, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de agresiones sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto.

13. Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

14. Ninguna mujer tiene la obligación de soportar ningún tipo de exceso de contenido sexual si no existe su consentimiento al tocamiento concreto.

15. No hay una presunción de consentimiento en tocamientos sexuales. Debe haber claridad en ese consentimiento. En caso contrario hay delito del artículo 178 CP por leve que sea el tocamiento, ya que no hay «grados» en el tocamiento sexual».

16. Un contacto corporal inconsentido que tenga una significación indudablemente sexual implica un ataque a la libertad sexual. No puede compelerse a soportar un acto no deseado, sino que la propia configuración del acto, el ánimo tendencial que persigue y la naturaleza de la acción desarrollada, interesando zonas erógenas, constituye un ataque a la libertad sexual.

17. El ataque a la intimidad sexual, constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad de una mujer.

18. El ánimo libidinoso no es exigido en el tipo penal del delito del artículo 178 CP ni en cualquier agresión sexual. Resulta, pues, indiferente el motivo al que obedezca el comportamiento del autor. El delito se perpetra aun cuando no busque satisfacer demandas de su líbido.

19. En la agresión sexual del artículo 178 CP se exige un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto.

20. El ataque a la intimidad sexual, constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad de una mujer.

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