El nemo tenetur se ipsum accusare es la piedra angular del derecho de defensa: nadie está obligado a acusarse a sí mismo.
Naturalmente, está reconocido en nuestra Constitución (artículo 24.2), así como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 520, 2b).
El acusado no tiene la obligación de decir la verdad, no tiene por qué autoinculparse o declarar contra sí, en su contra.
De ahí que las declaraciones de toda persona imputada, investigada o acusada, no tengan la consistencia que sí pueden llegar a tener las de un testigo que, al no ser parte del proceso, sí tiene la obligación de decir la verdad, pudiendo incurrir, en caso de no hacerlo, en un delito de falso testimonio, castigado con pena de prisión (artículo 458 CP).
Prueba testifical
La prueba testifical, pues, es la prueba más importante del proceso penal, y las declaraciones de la persona contra la que se dirige una investigación o es objeto ya de una acusación, deben valorarse con la máxima prudencia y cautela, porque esa persona puede llegar perfectamente a mentir, si se considera conveniente para su defensa, sin que ello le acarree consecuencias punitivas.
Ahora bien, lo que no comprende este nemo tenetur se ipsum accusare es la capacidad para poder presentar, con conocimiento de ello, testigos o peritos falsos, comprados para que declaren en un sentido determinado, en cuyo caso el acusado respondería por los mismos delitos que sus autores (artículo 461.1 CP), con pena agravada si el responsable fuera abogado (artículo 461.2 CP).
Lo mismo ocurrirá si se presentan documentos igualmente falsos con el mismo objetivo, en cuyo caso responderán por el delito de falsedad documental que sea de aplicación (artículos 390 y ss. CP).
Por supuesto, del silencio o de la falta de colaboración del investigado o acusado con la acusación no se puede derivar ninguna consecuencia negativa en su contra.
Debe instruirse incluso a todo investigado y a todo acusado, estén detenidos o no, al tomárseles declaración, de este derecho a guardar silencio y a no confesarse culpable.
Es más, no debe olvidarse que el Juez de Instrucción, además de ser el director de la instrucción –y debe seguir siéndolo mientras permanezca la crisis actual por la que atraviesa la FGE, que no el Ministerio Fiscal, integrado por magníficos fiscales, en la que se recupere la plena confianza en la independencia e imparcialidad de la Fiscalía– también es garante de los derechos fundamentales, luego de que se haga efectivo este derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
TEDH reconoce el derecho a no autoincriminarse
Como lo ha reconocido el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, aunque no estén expresamente mencionados en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, “residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia” (SSTEDH de 25-2-1993, caso Funke, § 44; de 8-2-1996, caso John Murray, § 45; de 17-12-1996, caso Saunders, § 68, etc.).
Y es particularmente interesante la doctrina sentada en la sentencia del «caso Murray», en el sentido de que podrían extraerse consecuencias negativas del silencio, “cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación”.
En fin, no cabe duda que estos derechos a “no declarar contra sí mismo” y a “no confesarse culpable”, el nemo tenetur se ipsum accusare, tienen una vinculación clara con los derechos de defensa y a la presunción de inocencia, de los que constituyen una manifestación concreta, pues “son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable” (STC 18/2005).
Aunque tampoco es dudoso que si el investigado o acusado, cuya declaración, insisto, debe valorarse con la máxima cautela, pues no tiene obligación de decir la verdad, no ofrece una alternativa razonable a la versión por la que se ha abierto el procedimiento y sobre los indicios que hay en su contra, ello sí podría llegar a tener consecuencias negativas en su contra.