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La responsabilidad patrimonial de las caídas en la calle por ir mirando al móvil

La responsabilidad patrimonial de las caídas en la calle por ir mirando al móvil
Javier Junceda, jurista y escritor, autor de esta columna.
08/5/2018 05:58
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Actualizado: 07/5/2018 16:48
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La frecuencia con que nuestros jueces contenciosos nos recuerdan que la responsabilidad patrimonial no es un seguro universal que cubra todos los daños, no siempre se compadece con la realidad. El tránsito peatonal por calles y plazas revela más de lo deseable que nuestras Administraciones continúan siendo las verdaderas paganas de no pocas caídas causadas sin su intervención, y sobre todo cuando las víctimas no respetan el nivel medio de diligencia que resulta exigible al recorrer las aceras mirando constantemente al móvil.

Aunque ciertas decisiones judiciales vengan moderando las indemnizaciones cuando esa circunstancia logre probarse -algo complicado salvo que se cuente con cámaras de vigilancia en la zona o alguien así lo testifique-, ello debiera sin embargo extenderse al núcleo mismo de la relación causal, haciendo desaparecer la responsabilidad municipal.

Sin embargo, los juzgados minoran -hasta en un sesenta y cinco por ciento, recientemente- la reparación económica por unas lesiones físicas provocadas por una caída en una vía pública en lugar de declarar la inexistencia de responsabilidad, y ello pese a sostener que el perjudicado iba mirando a su teléfono y que, de haber prestado la atención debida, nunca se hubiera producido el suceso lesivo.

Ese mínimo deber de cuidado al deambular, contemplado por cierto en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo (Ss.T.S. de 18 de octubre de 1999 o de 17 de mayo de 2001, como muestra), no solamente parece proyectable sobre la cuantía indemnizatoria, sino sobre el nacimiento mismo de la obligación de resarcir.

Aunque muchas veces sea complicado determinar técnicamente los contornos del concurso de culpas, la realidad diaria en nuestras aceras confirma que tanto el mobiliario urbano convenientemente dispuesto (bolardos, farolas, alcantarillas, etc), como incluso aquél otro en mal estado o deficientemente colocado, no deberían necesariamente dar lugar a la efectiva existencia de una relación de causalidad con un golpe de un viandante, sino que es imprescindible atender a la culpa o negligencia de este si va prestando atención a una pantalla en lugar de hacerlo con el suelo por el que transita.

En el supuesto de los accidentes producidos por causa de elementos incorrectamente situados en la calzada, como puede ser la ausencia de una arqueta destapada o losas sin el necesario mantenimiento, tampoco debiera prescindirse en todo caso de ese imprescindible deber de diligencia, sino atribuir en exclusiva la culpa al peatón y en especial cuando su falta de atención en el deambular y el paralelo visionado del móvil cuando circula sean los que motiven su caída.

Así lo ha recordado, en diferentes oportunidades, la jurisprudencia del Supremo desde hace años (v.gr. Ss.T.S. de 20 de febrero de 1999, de 20 de julio de 2000, o de 3 de marzo de 2009, por todas), subrayando que las propias circunstancias del lugar en que se produce el daño pueden exigir a cualquier viandante que preste la debida atención ante las eventuales irregularidades del terreno que pisa, casos en los que procederá la exoneración de responsabilidad de la Administración cediendo el carácter objetivo de la misma.

De lo anterior se deduce que el cumplimiento del estándar normal de conservación de las vías públicas tendría sin duda que conectarse más con el deber de especial diligencia y cuidado del viandante, singularmente cuando este camina sin quitar sus ojos del móvil.

En estos casos, que advertimos cada hora en cualquier rincón del país, tendría sin duda que hacer desaparecer la responsabilidad municipal y cualquier atisbo de concurrencia de culpas, toda vez que los posibles problemas que pueda eventualmente presentar el firme de una acera, como la existencia de otros obstáculos que surjan de repente y no den tiempo a ser subsanados razonablemente por los poderes públicos, es previsible que puedan suponer un riesgo, conjurado siempre a través de un mínimo cuidado en el circular callejero.

Ello no es óbice para que la actuación de la víctima desplace por completo el deber municipal de disipar cualquier amenaza u obstáculo al peatón, sino que prudentemente tendría que compaginarse con la obligación de éste de mirar por dónde va, en lugar de hacerlo de forma permanente a lo que le comunica sin pausa su dispositivo electrónico.

En los habituales asuntos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas en la calle por viandantes, cada vez asoma con mayor frecuencia la duda racional sobre la participación en ellos del teléfono móvil. Rara vez sale a relucir en las salas de vista o en la práctica de las pruebas, por la elemental razón de no reconocer hechos perjudiciales por parte del reclamante.

 Pero es notorio que hoy deambulamos sin fijarnos en el pavimento sino en nuestro celular, de lo cual debiera derivarse la declaración de ausencia de requisitos legales para atribuir a otros la responsabilidad que solo a nosotros nos incumbe, ahorrando de este modo a las Administraciones sumas muy respetables de dinero que bien podrían ser aplicadas a otras necesidades, entre otras a las de la debida conservación de nuestros espacios públicos.

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