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¿Es nula la investigación que se le ha practicado al juez Ruiz de Lara?

¿Es nula la investigación que se le ha practicado al juez Ruiz de Lara?
Manuel Ruiz de Lara, magistrado y portavoz de la Platoforma Cívica por la Independencia Judicial.
02/3/2017 05:58
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Actualizado: 24/9/2018 17:55
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Ha sido un sector de la doctrina, encabezado por Alejandro Nieto[1] el que define la realidad actual de la Justicia en España como “tardía”, “atascada”, “cara”, “desigual”, “imprevisible”, “mal trabada”, “desgarrada” e “ineficaz”.

A ello debemos añadir que para otro sector de la doctrina la responsabilidad disciplinaria no es exclusiva del juez, pero sí lo son las interferencias que ésta puede producir en la independencia judicial.

Concebida originariamente la disciplina como una deontología que favorece la independencia interna, se transformará, como consecuencia de un proceso desacralizador y de los avatares políticos, en un mecanismo corporativo de “control-hacia-dentro” y “defensa-hacia-fuera” o, simplemente, en un resorte en manos del poder político para someter con facilidad y eficacia a “su Magistratura”[2].

Las cosas claras

Todo lo anterior, y ante la noticia publicada en Confilegal sobre que todas las asociaciones judiciales, y más de 80 jueces decanos mostraban su preocupación ante la “noticia relativa a la tramitación por el Consejo General del Poder Judicial de unas diligencias informativas que se han mantenido en secreto durante más de un año en las que podrían no haberse respetado garantías constitucionales fundamentales del juez investigado, como los derechos de audiencia y defensa, lo que ha hecho surgir la duda acerca de la posible existencia de otros expedientes tramitados en similares condiciones”, nos hace preguntarnos que dice la ley al respecto:

1.- La Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siguiendo con los mismos criterios y garantías constitucionales propias del proceso penal, reconoce en su Preámbulo que, una de las mayores innovaciones recogidas en este texto es la transformación del procedimiento sancionador de jueces y magistrados y de la Comisión Disciplinaria, “de tal forma que el procedimiento disciplinario debe dejar de ser sustancialmente inquisitivo: no debe ser un mismo órgano quien decida la incoación del procedimiento, designe al instructor y finalmente sancione o no, (como ocurría hasta ahora)”.

Sigue diciendo la Exposición de Motivos que “es verdad que la potestad disciplinaria es, por su propia naturaleza, un instrumento de gobierno; pero no por ello deja de ser una manifestación del ius puniendi del Estado, cuyo ejercicio debe estar revestido de ciertas garantías fundamentales.

Teniendo esto presente, y dentro del marco garantista actualmente existente, se establece que la incoación e instrucción del procedimiento y la formulación del pliego de cargos quede encomendada a una nueva figura: el promotor de la Acción Disciplinaria. Habrá de ser un miembro muy experimentado de la carrera judicial, que asuma la tarea de investigar las infracciones y sostener la acusación.

Evitar la contaminación inquisitiva

Ello no sólo supondrá una saludable introducción del principio acusatorio en el procedimiento disciplinario, sino que ayudará a profesionalizar y racionalizar la instrucción, hasta ahora encomendada caso por caso a Magistrados que deben seguir desempeñando su actividad ordinaria.”

Sin duda el legislador pretende evitar la contaminación del órgano enjuiciador, lo que ha venido a llamarse la contaminación inquisitiva.

Se aclara en la Exposición de motivos que el promotor de la Acción Disciplinaria no será propiamente un órgano del Consejo General del Poder Judicial, sino un cargo subordinado al mismo y con las funciones propias de un instructor, y, en este esquema, la Comisión Disciplinaria será sólo un «tribunal»; es decir, se limitará a juzgar los procedimientos disciplinarios por infracciones graves y muy graves, así como a imponer las sanciones pertinentes.

Todo ello de tal manera que quedarán separadas nítidamente, en órganos diferentes, las funciones propias de la instrucción y las funciones del «tribunal» que haya de Juzgar, superando con ello la inconstitucionalidad del procedimiento sancionador hasta ahora vigente, tal y como ha reconocido el propio legislador.

Se pretendía con ello superar las arbitrariedades y abusos cometidos en la aplicación del antiguo régimen disciplinario.

A consecuencia de todos estos abusos, el legislador se decidió finalmente a derogar el antiguo régimen y a reformar por completo el régimen sancionador de Jueces y Magistrados, vaciando de contenido a la Jefatura del Servicio de Inspección, creándose la figura del promotor de la Acción Disciplinaria como cargo independiente y especializado en Derecho Administrativo, que habrá de llevar la instrucción con plena eficacia del principio acusatorio, bajo las garantías de la contradicción y defensa, y reduciendo las competencias de la Comisión Disciplinaria solo a la decisión de las sanciones.

Formas de iniciar el procedimiento sancionador

2.- Por lo que ahora nos interesa, según se indica en el artículo 423.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe distinguir las siguientes formas de iniciar el procedimiento sancionador: por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia.

Por su parte, el apartado 2 del mencionado precepto indica que “toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los Jueces y Magistrados, en particular, será objeto, en el plazo de un mes, de informe del jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario….”

De lo anteriormente expuesto creemos que se deduce que la apertura de las llamadas informaciones previas, que acaban con la emisión de informe del Servicio de Inspección y que no participan todavía de las garantías de la instrucción que tiene encomendada en exclusiva el promotor de la Acción Disciplinaria, no deben durar más de un mes y según su tenor literal solo deberán aperturarse cuando exista denuncia de un particular, no cuando la queja se formule desde la propia administración (por propia iniciativa del CGPJ o, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano).

Disparate jurídico

Cuando la queja se formula desde la propia Administración, el promotor de la Acción Disciplinaria directamente debe proponer cualquiera de las tres soluciones antes vistas: el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario.

En los dos últimos casos la labor instructora deberá realizarse con plenas garantías de los principios de contradicción y defensa, principios consagrados de una manera nítida que han de regir nuestro sistema procesal.

Lo que a nuestro juicio es un disparate jurídico, y en consecuencia debería ser reputado como absolutamente nulo, que no existiendo una verdadera y propia denuncia de un particular se proceda como si la hubiera y se inicie el procedimiento de información previa, que entendemos, como advertíamos, carece de cobertura legal y además con la agravante de infracción del plazo máximo de duración de un mes, encubriendo lo que en realidad es una verdadera y propia instrucción pero sin respetar los principios de contradicción y defensa, todo ello para escapar siquiera bajo un posible fraude de ley a la limitación de la caducidad de los seis meses, que en ningún caso debería superar la instrucción del procedimiento sancionador.

No nos corresponde a nosotros, pero además de la nulidad, probablemente alguien debiera asumir algún tipo de responsabilidad.

 

[1]NIETO, A.: “El desgobierno judicial”. Ed. Trotta. Madrid. 2004.

[2] PARDO LÓPEZ, M: “Disciplina y responsabilidad judicial: los orígenes del antiguo enjeux”. Ed. Tirant lo Blanch. Pág. 20

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