Tan válidos son los Registros de Parejas de Hecho autonómicos como municipales
Imagen de un Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Tan válidos son los Registros de Parejas de Hecho autonómicos como municipales

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02/6/2017 14:17
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Actualizado: 02/6/2017 14:25
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El Tribunal Supremo ha rechazado el recurso de una Mutua que consideraba que la viuda de una pareja de hecho no tenía derecho a pensión por no estar inscrita en el Registro de Parejas de Galicia sino en el de Vigo. Recuerda que para el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, en este caso la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, la existencia de la pareja de hecho se acredita con la inscripción en alguno de los registros existentes.

Así, señala que el artículo 174-3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (hoy 221 del Texto Refundido de esa Ley que se aprobó por el RDL 8/2015) confirma la existencia de la pareja de hecho se acredita con la «inscripción en alguno de los registros específicos existentes en la comunidades autónomas o ayuntamiento del lugar de residencia».

Esto «comporta la fuerza probatoria de la inscripción en el registro de parejas de hecho de Vigo y obliga a desestimar el recurso».

La Sala de lo Social del Supremo confirma la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de abril de 2015, que condenó a Mutua Universal Mugenat a abonar la pensión de viudedad solicitada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La beneficiaria estaba inscrita desde 2009 en el Registro Municipal de Parejas de Hecho de Vigo junto a su pareja, trabajador de Peugeot-Citroen, que falleció tres años y medio después de un infarto calificado como accidente de trabajo.

El asunto que ha discutido el Supremo es si para acreditar la existencia de una pareja de hecho basta con la inscripción en el registro de parejas de hecho municipal o es necesaria la inscripción en el registro de parejas de hecho autonómico, cuando se trata de comunidades autónomas que tienen derecho civil propio, como la de Galicia.

En este asunto, la Mutua recurrente entendía que, conforme a la normativa vigente al tiempo de los hechos, solo se acreditaba formalmente la existencia de una pareja de hecho si la misma se encontraba inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

Explicaba que así lo disponía el artículo 174-3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de Galicia en la redacción que le dio la Ley 10/2007, de 28 de junio de esa comunidad autónoma y con el artículo 27 del Decreto 248/2007 por el que se crea el Registro de Parejas de Hecho de esa autonomía.

El Supremo rechaza el recurso y recuerda que el párrafo quinto del artículo 174-3 de la LGSS ha sido declarado nulo por inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo, al ser contrario al principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución que exista diferente regulación en el acceso a una prestación de Seguridad Social.

El principio constitucional de igualdad impide que la acreditación de ese hecho sea diferente según la comunidad autónoma de residencia.

Acceso a una prestación de la Seguridad Social

Eso sí, en la sentencia de la que ha sido ponente José Manuel López García de la Serrana, subraya que «El problema de fondo que el precepto cuestionado plantea no es la limitación de la remisión a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, sino la remisión a la legislación autonómica en sí misma cuando se trata de determinar los requisitos de acceso a una prestación de la Seguridad Social».

E incide el Supremo en que «las conclusiones alcanzadas en el examen de constitucionalidad del inciso del precepto cuestionado (acreditación de la pareja de hecho), deben extenderse por vía de conexión o consecuencia, en virtud del art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a todo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS».

Y es por ello, que el Supremo estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y declara «inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE.».

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