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Para disminuir la litigiosidad en el crédito al consumo hay que potenciar el efecto «ultra partes» de las sentencias

Para disminuir la litigiosidad en el crédito al consumo hay que potenciar el efecto «ultra partes» de las sentencias
Carlos Ballugera Gómez. Presidente del Consejo de Consumidores y Usuarios. Registrador de la Propiedad. @BallugeraCarlos
Aplaudimos que se quiera disminuir la litigiosidad, pero el planteamiento resulta, en cierto modo, decepcionante
18/4/2019 06:15
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Actualizado: 17/4/2019 23:53
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En las conclusiones de las XIX Jornadas nacionales de presidentes de Audiencias Provinciales, celebradas recientemente en Vitoria, cabe destacar las propuestas que buscan la disminución de la litigiosidad en los contratos de crédito al consumo inmobiliario.

Esas propuestas vienen acompañadas de ciertas quejas o, quizás, denuncias sobre la práctica de los bancos de interponer recursos sin posibilidades de éxito.

Me voy a parar brevemente en la propuesta para desincentivar “demandas con peticiones económicas de escasa cuantía».

«Cuando exista una doctrina fija declarando la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas idénticas, debe establecerse legalmente la posibilidad de tener tal nulidad como hecho reconocido y seguir el procedimiento sólo por la reclamación de cantidad, lo que en muchos casos llevaría las reclamaciones a un juicio verbal por cuantía, con las consecuencias correspondientes en cuanto a costas y recursos”.

Se añade que siendo “necesaria en estos casos una doctrina, clara y uniforme, a la mayor brevedad posible, debería valorarse por el Tribunal Supremo la tramitación preferente de los recursos de casación sobre la materia”.

Aplaudimos que se quiera disminuir la litigiosidad, pero el planteamiento resulta, en cierto modo, decepcionante.

Es decepcionante que se opte por la vía de la doctrina jurisprudencial como modo de extender «ultra partes» la nulidad de una cláusula abusiva, dejando de lado lo característico del modo de contratar con condiciones generales, donde la nulidad de la sentencia, individual o colectiva, se extiende a favor de otras personas consumidoras no litigantes, por medio de la cosa juzgada material.

Es decepcionante que se abogue por establecer “legalmente la posibilidad de tener tal nulidad [de una cláusula por abusiva en sentencia firme] como hecho reconocido”, cuando ello resulta de la legislación actualmente vigente, precisamente por medio de la cosa juzgada de las sentencias de nulidad o no incorporación de condiciones generales.

Hoy, con el Derecho vigente en la mano, cuando una cláusula ha sido declarada abusiva en una sentencia firme, individual o colectiva, el efecto de su nulidad afecta a las cláusulas idénticas impuestas por el mismo predisponente en sus múltiples contratos con múltiples clientes.

Por lógica, también afectará a otros predisponentes que usen cláusulas parecidas

De la declaración de nulidad deriva la obligación del predisponente de retirar la cláusula abusiva de sus contratos y la obligación del juez en otro procedimiento distinto al de la nulidad inicial, de atenerse a la cosa juzgada material en su aspecto negativo, que produce la sentencia del primer procedimiento.

Es verdad que las dudas de quienes deben aplicar el Derecho, los jueces en particular tal vez necesiten de desarrollos legislativos, civiles y procesales, para que tales dudas se aclaren y se asegure el efecto «ultra partes» de la nulidad de una condición general declarada por sentencia firme.

La conciencia sobre esa necesidad es cada vez mayor.

Las conclusiones de este importante foro se suman a las voces que reclaman cambios, a las voces que piden una adaptación de nuestro Derecho procesal a las nuevas realidades del contrato de consumo.

Sin embargo, la resistencia contra un tratamiento procesal específico de las condiciones generales es todavía grande y en nuestro Tribunal Supremo explicita, pues en numerosas y recientes sentencias insiste en que la vía de la extensión «ultra partes» es la doctrina jurisprudencial.

Esto es bastante negativo, ya que esa vía no es específicamente adecuada al modo propio de contratar con condiciones generales.

La doctrina jurisprudencial puede ser invocada por la empresa contra la persona consumidora, lo que no es posible con los efectos «ultra partes» de la nulidad de una condición general, que sólo pueden invocarse por y a favor de las personas consumidoras, sólo en lo que les beneficie, pero no en lo que les perjudique.

El modo de contratar con condiciones generales tiene reglas propias que, además, deben interpretarse “pro consumatore”.

Por eso las alusiones de estas jornadas a “evitar los recursos de apelación contra resoluciones que sigan una doctrina uniforme y constante” deben interpretarse en beneficio de las personas consumidoras, lo que impide que una doctrina uniforme y constante a favor del predisponente se extienda «ultra partes» ni siquiera por su carácter reiterado.

Estas dificultades no deben impedir una acogida muy favorable de la voluntad de las autoridades judiciales, expresada en las jornadas, de reclamar y dar pasos para disminuir la litigiosidad por cláusulas abusivas en los contratos de consumo.

Es un anhelo hondamente sentido por las personas consumidoras, que quieren ver reconocidos sus derechos en el mercado, sin ir al juzgado.

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