El Supremo ordena reabrir la investigación a cinco sargentos del Ejército de Tierra por acoso a una compañera
Ordena la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia, para la continuación del proceso hasta su terminación tras la celebración de la oportuna vista oral, continuándose dicha tramitación por una Sala de composición diferente. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

El Supremo ordena reabrir la investigación a cinco sargentos del Ejército de Tierra por acoso a una compañera

Pide la deducción de testimonio de un capital que desoyó las denuncias de la sargento cuando ésta le relató lo que estaba sufriendo, alegando que no quería problemas en el cuartel
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02/8/2019 11:02
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Actualizado: 03/8/2019 09:31
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El Tribunal Supremo ha ordenado reabrir una causa contra cinco sargentos del Ejército de Tierra por el presunto acoso laboral a una compañera, que fue archivada en mayo de 2018 por un tribunal de Canarias, el Tribunal Militar Territorial Quinto.

La primera inicial de estos individuos -se omite su nombre completo- es P.; G.; M.; E.; y A.

En el momento de los hechos eran suboficiales, y estaban destinados en la Batería Mistral, del Grupo de Artillería de Campaña I/93 (GACA I/93), del Regimiento de Artillería de Campaña Número 93 (RACA 93), en Los Rodeos (Tenerife).

El tribunal de la Sala de lo Militar del Supremo ordena también la deducción de testimonio de un capital, S., que presuntamente desoyó las denuncias de la sargento cuando ésta le relató lo que estaba sufriendo, alegando que no quería problemas en el cuartel, situado en Tenerife.

Los suboficiales se mofaron de la sargento, -identificada como E.-, incluso delante de la tropa con los calificativos de «jodida enana», «gandula», «lesbiana», «por ahí viene el chihuahua» y utilizaron su imagen junto a un «minion» como perfil de un grupo de Whatsapp destinado a realizar mofas.

Entre ellos se encuentra una mujer, M., sargento como la víctima, que según recoge la resolución del Supremo se dirigió a su compañera llamándola «hombre frustrado en cuerpo de mujer» y «comechichi».

En una de las ocasiones, un suboficial cuestionó en público una orden concreta que la sargento víctima había dado a una soldado para recoger diverso material de limpieza utilizando expresiones como «tú estás loca» mientras giraba su dedo índice de la mano derecha en su sien.

En otra ocasión, se dirigió a ella delante de otros suboficiales con los apelativos «lesbiana» y «gandula», además de «tetuda» y «cara de porcelana».

Otro de los sargentos fue el que colgó en el grupo de mensajería móvil la fotografía de la víctima junto a un dibujo de un personaje animado, un «minion», al ser un calificativo con el que en ocasiones se referían a ella.

La sentencia del Supremo, fechada a 30 de julio, está firmada por los magistrados Ángel Calderón Cerezo (presidente), Fernando Pignatelli Meca, y Clara Martínez de Careaga y García, que ha sido la ponente.

ESTIMA EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA FISCALÍA

El tribunal ha estimado el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del Tribunal Militar Territorial Quinto el 22 de mayo de 2018, en el que se acordó el sobreseimiento definitivo de la causa por la presunta comisión de delitos de extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y de delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, en su modalidad de acoso o injurias, y que, en consecuencia, el tribunal anula.

Ordena la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia, para la continuación del proceso hasta su terminación tras la celebración de la oportuna vista oral, continuándose dicha tramitación por una Sala de composición diferente.

El tribunal llama la atención del tribunal de instancia por si hubiera lugar a la exacción de responsabilidad penal y procediera acordar la deducción de testimonio de particulares, remitiéndolos al fiscal togado, respecto de la conducta del capitán S., Jefe de la Bia Mistral, al serle denunciados por la sargento E. unos hechos acaecidos en octubre de 2016, por si la misma pudiera, «dicho sea sin ánimo de prejuzgar, ser constitutiva de un delito del artículo 80 del vigente Código penal Militar, y ello a los efectos de su oportuna investigación».

El Ministerio Público formuló un único motivo de recurso. Denunció vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en los apartados 1o y 2o del artículo 24 de la Constitución.

Entiende que las razones señaladas en el auto impugnado para acordar el sobreseimiento “no resultan suficientes para motivar una terminación anticipada y extemporánea del procedimiento, estimándose que los indicios racionales de criminalidad apreciados en el auto de procesamiento permanecen vigentes en este momento procesal, cercenándose de este modo injustificadamente la posibilidad de ejercer la acusación en la fase del juicio oral y de obtener una resolución motivada, tras el correspondiente enjuiciamiento y práctica de la prueba con todas las garantías”.

El tribunal expone que la Fiscalía denuncia que en la argumentación contenida en el auto de sobreseimiento se han dulcificado los hechos recogidos en el mismo al catalogarlos como “discrepancias”, “contiendas”, y “disputas” y al declarar que “formen parte del devenir diario de la vida de todo acuartelamiento”.

Señala que el Ministerio Público sostiene que de la prueba practicada durante la instrucción se desprende indiciariamente que la entidad y gravedad de los insultos que los denunciados utilizaban para referirse a la sargento E. y los episodios de vejación, hostigamiento y persecución sobre ella, “podrían resultar subsumibles dentro del concepto penal de acoso laboral y/o profesional en cuanto entrañan una situación hostil sistemática y prolongada en el tiempo que socava la propia estima de la víctima, la denigra y daña su integridad moral”.

RECHAZA EL RECURSO INTERPUESTO POR LA SARGENTO

El tribunal ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la sargento del Ejército de Tierra E., en concepto de acusación particular contra ese auto.

La sargento solicitó que se revocara, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en el que denuncia errónea valoración de la prueba, respecto del testimonio de la víctima, del trato homófobo sufrido por ésta y del contexto de los hechos.

El tribunal explica que el motivo incurre en causa de inadmisión habida cuenta de la existencia de una consolidada doctrina de esta Sala que mantiene la inviabilidad de la alegación del error facti o error en la apreciación de la prueba en los recursos contra autos de sobreseimiento definitivo.

Además, recuerda que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 de la LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados por pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia.

«El motivo resulta inaplicable por la doble razón de que no existe narración histórica que fije los hechos procesales, ni en realidad ha llegado a practicarse prueba cuya errónea valoración se pueda imputar al tribunal de instancia, pues las declaraciones de las personas que la recurrente señaló que habían presenciado los hechos carecen de cualquier posibilidad de ser revaloradas en este trance casacional y los informes médico-periciales citados aún no se han sometido a la contradicción propia del plenario», añade.

El tribunal disiente del criterio del tribunal militar, según el cual los hechos carecen por completo de cualquier tipicidad penal que determine la exclusión de responsabilidad.

Considera que el tribunal de instancia realizó una valoración de la credibilidad de los testigos «sustrayendo a las acusaciones el derecho a proponer y practicar la verdadera prueba en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción», vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

LOS HECHOS, AL DETALLE

El tribunal de instancia consideró como relato de lo ocurrido, avalado por la actividad probatoria hasta dicho momento procesal practicada, lo siguiente:

En relación al sargento E.

a) En un día sin especificar, ante la preparación de un Ejército de Tiro y siendo la sargento E., jefa de la dependencia de armamento de la Bia Mistral, en la nave de la misma y en presencia de varios suboficiales y tropa de la misma, ordenó a la soldado A. que no se olvidara y llevara al ejercicio diverso material para la limpieza de los fusiles de asalto reglamentarios.

El sargento E. estaba sentado cerca de la sargento y de manera repentina empezó a cuestionar públicamente la orden dada.

La sargento E. le dijo que no se metiera en las órdenes que estaba dando y, como reacción a ello, de manera despectiva y reiterada el sargento E. le dijo “tú estás loca” mientras giraba su dedo índice de la mano derecha en su sien. Entre el personal de tropa estaba presente la soldado B.

b) En una fecha sin especificar, en un ejercicio de tiro en el campo de tiro de La Raíces, la sargento E., como encargada de la armería, estaba dirigiendo el ejercicio de tiro en presencia del teniente G.

Mientras la sargento se encontraba explicando a la segunda línea de tiro las instrucciones reglamentarias de seguridad, sin más y sin portar casco y chaleco antibalas –obligatorio–, se metió el sargento E. y el sargento P. a dirigir la línea de tiro.

La sargento E., para no causar problemas y dar mala imagen a la tropa que estaba alistada para disparar, retrocedió; dejó de mandar la línea y le dijo al teniente G. que, con posterioridad, querría hablar con él acerca de lo ocurrido. Entre el personal de tropa se encontraba la soldado B.

c) El sargento E., antes de la incorporación de la sargento E. en mayo de 2015 a la BIA, públicamente y en la cantina de mandos, delante de otros suboficiales de la BIA, se dirigía con habitualidad a la sargento E. con apelativo como “lesbiana “ y “gandula”. Estas mismas expresiones han sido proferidas en la “furrielería” de la unidad, no estando presente la sargento E.

d) En relación a la sargento O., el sargento E. en la furrilería de la BIA, públicamente y en presencia entre otras de la soldado B., la llamó, antes de que la citada sargento se presentara en la unidad, “tetuda”, “cara porcelana” y que era una saca dinero con los mandos, porque al parecer estaba casada con uno, y les decía el sargento E. que desde la academia estaba buscando un marido con mucho dinero. Les dijo que se estaba separando, que tenía dos hijos y que estaba casada con un brigada.

e) El día en el que entró en vigor el nuevo uniforme pixelado en el mando de Canarias, al salir en formación y dado que el sargento M., Pi. y S. no tenían la “galleta” de identificación de ese uniforme (las cuales las había gestionado personalmente el sargento G. para el resto de sargentos), el sargento E. y el sargento P. delante de la tropa formada empezaron a cantar una canción (“Cómprate un amigo”), riéndose públicamente de los tres suboficiales mencionados.

El soldado R. se acercó a la sargento E. diciéndole que era una vergüenza como les estaba tratando y de la misma manera se lo dijo el soldado R., quien le dijo personalmente a la sargento que era una vergüenza el moobing y el acoso al que le estaba sometiendo.

En relación al sargento A.

El sargento A. en un grupo de whatsapp, creado con ocasión de un simulador en Segovia en octubre de 2016, colgó la foto del perfil de whatsapp de la sargento E. en la que ella estaba junto a un “minión” para provocar comentarios hilarantes respecto de la misma y sin que ella estuviera presente en ese grupo.

Respecto a este incidente, la sargento E. habló con el capitán S., jefe de la BIA Mistral, y le dio parte de los hechos, y éste le contestó que paraba el parte porque no quería problemas personales en la BIA, alegando la sargento que no eran problemas personales, sino que muchos de estos incidentes ocurrían delante de la tropa.

Este mismo sargento, en formación y estando la sargento E. como integrante del piquete de bandera, dijo “la más enana de todo el piquete” y varios de los suboficiales que allí formaba contestaron “qué cabrón!!”.

Otro día, sin especificar, al entregar el armamento, el sargento A. lo entregó sin enrollar la cinta del fúsil. La sargento E. se lo hizo saber y al saber, en presencia del sargento Pi., dijo “jodida enana”, estando personal de tropa y otros suboficiales esperando a entregar el armamento.

En relación a la sargento M.

Un día sin especificar en la que la cabo V., destinada en la Unidad de Seguridad de Los Rodeos, estaba en el cuerpo de guardia de dicho acuartelamiento, la sargento M. manifestó en presencia de la cabo “por ahí viene el chihuahua”, en referencia a la sargento E.

En otras ocasiones, en la furrielería de la BIA y fuera de ella, la sargento M. también ha calificado a la sargento E. de “minión”, “hombre frustrado en cuerpo de mujer”, “lesbiana” y “gandula”.

En otras, según la soldado A., le ha llamado “comechichi”.

En relación al sargento G. y P.

En un ejercicio en el Porís de Abona el 14 de octubre de 2015 se montaron dos puestos de tiro: uno mandado por el sargento M. y otro por la sargento E.

En la Unidad de Control de Empeños se encontraba la sargento M. y haciendo funciones de CIO, el sargento P. y el sargento G.

El brigada S. se incorporó a medio día al ejercicio y ante comentarios despectivos del sargento P. y G. diciendo que la sargento E. no tenía ni idea y que no sabía nada, el brigada acudió al puesto de tiro de la sargento E.

El brigada se la encontró bastante nerviosa y azorada y le dijo que le habían martirizado a trazas, aproximadamente 30 en una hora.

El brigada manifestó a los sargentos del CIO que si la habían visto más floja tenían que haberse presentado en el puesto de tiro para comprobar qué estaba pasando, teniendo el brigada la sensación de que tanto el sargento P. como G. se lo habían pasado bien haciéndole eso a la sargento E., quién, aun no viéndoles físicamente, les escuchaba las risas a través de la radio y cuando hablaba con ellos”.

EL RELATO DE SUPREMO

El tribunal de la Sala de lo Militar del Supremo señala que el tribunal de instancia ha considerado que los citados hechos “no son susceptibles de integrar los ilícitos penales que vienen sosteniendo la Fiscalía Militar y la acusación particular, ni tampoco podrían constituir otra infracción de cualquier naturaleza”.

Explica que el tribunal de instancia ha señalado que “los diferentes incidentes que se narran o bien son producto de una conducta a actitud procaz o grosera por parte de alguno de los encartados o bien forman parte del devenir diario de la vida de todo acuartelamiento”.

Y señala que el tribunal de instancia ha concluido que “las acciones contenidas en el relato fáctico indiciario que pudieran considerarse probadas no tendrían encaje en el artículo 138 del Código Penal Militar (CPM) de 1985 y tampoco en el artículo 50 del CPM de 2015, en su modalidad de acoso, trato indigno o injurioso, bien por la irrelevancia de las conductas apreciadas, bien porque los términos procaces y menospreciativos utilizados por los autores carecerían de la mínima gravedad imprescindible para su incardinación en las injurias graves prevenidas en dicho tipo penal”.

Los magistrados del Supremo Angel CalderónFernando Pignatelli y Clara Martínez destacan que sin prejuzgar la decisión que proceda adoptar tras un eventual enjuiciamiento, «a partir de los mismos hechos que el tribunal de instancia considera indiciariamente acreditados, esta Sala no puede compartir el criterio de dicho tribunal según el cual los mismos carecen por completo de cualquier tipicidad penal que determine la exclusión de responsabilidad, sin necesidad de juzgar la conducta provisionalmente atribuida a los cinco suboficiales procesados».

Expone que «como acertadamente sostiene la Fiscalía Togada, en el auto impugnado, el tribunal de instancia, excediéndose notoriamente de lo que en el trámite procesal en el que se encontraba le estaba permitido hacer, realizó una valoración de lo que él mismo denomina “prueba” y de la credibilidad de los testigos, sustrayendo a las acusaciones el derecho a proponer y practicar la verdadera prueba en el juicio oral, bajo los principio de inmediación, oralidad y contradicción, vulnerando así los derechos de aquellas a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías».

El tribunal subraya también que «no puede obviar la constancia en el relato indiciario del auto impugnado de la conducta protagonizada por el capitán S., jefe de la BIA Mistral, al serle denunciados por la sargento E. unos hechos acaecidos en octubre de 2016».

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