Firmas

¿Por qué después de haber sido suspendida por acuerdo firme del Pleno del CGPJ Pilar de Lara sigue al frente de su juzgado?

¿Por qué después de haber sido suspendida por acuerdo firme del Pleno del CGPJ Pilar de Lara sigue al frente de su juzgado?
La magistrada fue recientemente sancionada con 7 meses y un día por el Consejo General del Poder Judicial, lo que supone su pérdida de destino.
06/11/2019 06:45
|
Actualizado: 05/8/2020 10:33
|

La verdad, no me lo explico. El pasado 26 de septiembre el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ratificó la sanción de siete meses y un día que la Comisión Disciplinaria le había impuesto a la magistrada Pilar de Lara, titular del Juzgado de Instrucción 1 de Lugo.

Y fue por unanimidad.

De la misma forma que previamente lo habían hecho los 7 vocales que componen la Disciplinaria y en línea con la propuesta del promotor de la Acción Disciplinaria (pAD).

El pasado 8 de octubre, De Lara recibió en su despacho la comunicación oficial de la suspensión.

Una decisión que, desde el CGPJ, se comunicó al Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, a la Fiscalía y al Juez Decano de esos Juzgados.

De acuerdo con el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), “La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aún cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión”.

Es decir, que desde el 8 de octubre, agotada la vía administrativa, la decisión del Pleno de suspenderla es “ejecutiva”.

Es lo que dice la LOPJ, aprobada por el Parlamento, donde reside la soberanía popular.

Hace unos días me puse en contacto con la Oficina de Comunicación del CGPJ y les pregunté, precisamente eso.

¿Por qué después de haber sido suspendida por acuerdo firme sigue al frente de su juzgado?

Lo que me respondieron -literal- fue esto: “La práctica habitual en el CGPJ es la de no ejecutar de forma inmediata la sanción cuando la parte anuncia su intención de interponer recurso ante el Tribunal Supremo y solicitar la suspensión cautelar”.

El motivo es que, de estimarse la petición de suspensión, se produciría un perjuicio de difícil reparación, no solo a la magistrada recurrente, sino también a quien hubiera obtenido la plaza en el concurso que se habría convocado para cubrir la vacante. El plazo para la interposición del recurso, que a día de hoy no se ha registrado, es de dos meses”.

Una práctica habitual que va en sentido contrario a lo que dice el 425.9 de la LOPJ.

El abogado de la magistrada, el también exmagistrado, exvocal del CGPJ, Agustín Azparren, ya anunció que presentaría un recurso contencioso-administrativo ante el Supremo.

Pero es que el 425.9 dice que el único órgano habilitado para suspender la ejecución de la sanción es “el Tribunal”.

EL CGPJ NO ES UN TRIBUNAL

Y el Consejo General del Poder Judicial no es “el Tribunal”.

No tiene la potestad para suspender dicha decisión tomada por su órgano supremo, el Pleno.

Es lo que dice la LOPJ.

Cabría preguntarse por qué el CGPJ no ha ordenado la publicación del cese de Pilar de Lara en el Boletín Oficial del Estado, tal como establece el artículo 353 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial que reza: «Los jueces y magistrados cesarán en sus destinos el día siguiente hábil a aquél en que se publique en el ‘Boletín Oficial del Estado’ la resolución que lo motive, salvo que en ella se disponga otra cosa».

¿Es posible que toda esta situación se esté sustentando sobre este «tecnicismo»?

Tiene toda la pinta, la verdad. 

Y no tiene mucho sentido, a tenor de la durísima propuesta de resolución sobre el caso elaborado por la también magistrada Mar Cabrejas, en línea con el del promotor de la Acción Disciplinaria y con el de la Comisión Disciplinaria, propuesta sobre la que el Pleno basó su resolución final.

También pregunté si el Servicio de Inspección “había cerrado algún acuerdo con la magistrada”.

Y me contestaron que no.

No hay ningún acuerdo entre la Inspección y la magistrada. Ni lo hay ni legal ni técnicamente es posible que lo haya. Como ocurre habitualmente, la Inspección elabora un plan de actuación para devolver la situación del juzgado inspeccionado a la normalidad y el titular del órgano está obligado a seguir ese plan de actuación. Sobre la evolución del mismo, y para su seguimiento por la Inspección, el LAJ va certificando la actividad del órgano”.

Es decir, que la magistrada Pilar de Lara sigue ejerciendo en su Juzgado desde el 8 de octubre tras recibir la comunicación de su suspensión de siete meses y un día y, por lo tanto, legalmente inhabilitada para ejercer la jurisdicción.

Sin que esa actividad esté cubierta por la decisión expresa de un tribunal, como dice el 425.9 de la LOPJ.

Por lo tanto, de acuerdo con esa Ley, cualquier decisión que haya tomado desde el 8 de octubre, sobre cualquiera de los casos sobre los que era competente cuando era la titular del Juzgado de Instrucción 1 de Lugo, podría ser declarada nula.

Basta con que cualquiera de los letrados que defienden a sus clientes en esas causas enarbole la posible existencia de esa nulidad.

La cosa tiene base.

Porque es público y notorio tanto el acuerdo del Pleno del CGPJ como la fecha oficial de su comunicación a la afectada.

El Consejo General del Poder Judicial, por otra parte, también podría tener parte de culpa en la actual situación creada al no hacer cumplir sus propias resoluciones y al permitir una situación para la que no existe cobertura legal alguna, sirviéndose del «tecnicismo» de la publicación en el BOE, mencionado.

“UN PERJUICIO DE DIFÍCIL REPARACIÓN”

Es evidente que el CGPJ cuando justifica que la magistrada continúe en su puesto hasta el próximo mes de enero, diciendo que, de hacerlo, “se produciría un perjuicio de difícil reparación” a “la magistrada recurrente”, no es consecuente ni calibra sus palabras ni sus decisiones.

Porque basta leer la citada propuesta de resolución al recurso de alzada presentado por De Lara, para quedarse perplejo ante esta argumentación claramente corporativa.

Cabrejas recuerda que a De Lara se le aplicó el artículo 417.9 de la LOPJ por una falta “muy grave” que consiste en “la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales”.

De Lara, acusó, en su defensa, a la Comisión Disciplinaria y al pAD de “desviación de poder” porque lo que buscaban, según ella, era apartarle de la tramitación de una serie de causas de especial complejidad.

Invadiendo el campo estrictamente jurisdiccional, “por instruir de forma distinta a los estándares de instrucción”.

Cabrejas le contesta que esta muy, pero que muy equivocada.

Se lo dice muy clarito.

«No se sanciona un especial método de llevar la instrucción, más o menos apartado de los ‘estándares de la instrucción’ de causas penales, sino precisamente la ausencia de método alguno en atención a los fines que persigue la instrucción, por la dejación de funciones inherentes al cargo de juez instructor», dice.

La vocal recuerda que la constatación de ese “vicio” en las malas instrucciones de De Lara quedó probado por el “exhaustivo análisis de la evolución de las causas penales afectadas”, todo detallado por el pAD y por la Comisión Disciplinaria.

Y sobre la supuesta “desviación de poder”, Cabrejas le contesta al representante legal de De Lara que ha echado mano de ella “de forma muy ligera”.

Le explica que la argumentación está desprovista de “elementos de juicio, indicios o datos que puedan revelar o descubrir en el instructor del expediente (el pAD) o en el órgano calificador y sancionador (la Comisión Disciplinaria del CGPJ) una divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que, según la norma aplicable, deberían orientar la actuación y decisión administrativa, en definitiva, un apartamiento de los fines que justifican su actuación”, escribe la vocal.

Y describe –pormenorizadamente– las disfunciones detectadas en el Juzgado de Instrucción 1 de Lugo: paralizaciones o largos periodos de inactividad, ausencia de resolución sobre diligencias o instrucción, ausencia de dictado de resoluciones procedentes en plazos mínimamente razonables, acuerdo de diligencias que fueron consideradas por la Audiencia Provincial “prospectivas”, y por ello inadecuadas para el esclarecimiento de los hechos.

También la recopilación ingente de documentos, desorden cronológico en la formación de los autos, confusión de resoluciones en la causa principal y las piezas derivadas.

Lo que evidencia “un retraso y dejación generalizada en la tramitación de la investigación y en la resolución de finalización, con ausencia de un mínimo control de la evolución de la instrucción y falta de exigencia al personal del juzgado del oportuno cumplimiento de sus obligaciones y consiguiente responsabilidad, en lo afectante a su función”, subraya Cabrejas.

MALA INSTRUCTORA

A esto se le llama una leída de cartilla en toda regla, digámoslo claro. Le dice, sin ponerlo en palabras, que es una mala instructora.

Pero no acaba ahí.

La vocal, por si lo había olvidado, le reprocha a De Lara que se dedicó a la llevanza de 80 asuntos, sin asumir la materia entrante ni otras causas que las señaladas en el reparto con el juez de Adscripción Territorial, que estuvo reforzándola.

“Si en 5 meses (de junio a noviembre de 2017) dicta los autos de terminación de 23 causas, no se explica la razón por la cual no fueron terminadas antes esas y otras restantes. No se explica tampoco la razón por la que se ordena formar pieza separada para seguidamente no ordenar ninguna actuación en un dilatado periodo temporal o por qué razón se ordenaron diligencias imprecisas, generales o ‘prospectivas’ que no incidían en los hechos relevantes o tendentes a recopilar documentación cuya utilidad no se justificaba o se desplazaba la actividad instructora al Ministerio Fiscal o existía un absoluto desorden entre piezas y autos principales”, continúa la propuesta de resolución.

“Ni por qué la instrucción no finalizó en dos o tres años”, añade.

Algunas de esas investigaciones se remontan a 8 años atrás.

Finalmente, la vocal le recuerda a De Lara que podían haberle impuesto hasta 3 años de inhabilitación.

En este caso se ajusta a la finalidad de prevención general”, dice Cabrejas.

La persistencia de la conducta infractora o reprochable durante varios años, antes de 2015, “es un factor que agrava la culpabilidad y contribuye a apreciar ese nivel de reprochabilidad que caracteriza a la falta muy grave”.

Visto lo visto, tras constatar que la propuesta de la Disciplinaria fue unánime, lo mismo que la decisión del Pleno del CGPJ, ¿cabe de verdad esgrimir una justificación tan vaporosa e inconsistente como esa de “evitar un perjuicio de difícil reparación a la magistrada sancionada” para mantenerla al frente del que ha sido su Juzgado hasta enero, tras la comunicación oficial de la sanción, el 8 de octubre pasado?

Porque, a la contra, se podría argumentar: ¿Y que pasa con los perjuicios sufridos por todos aquellas personas que han venido siendo  investigadas en macrocausas, sin ningún resultado, y cuya imagen y honor, por no hablar de carreras profesionales, han quedado hechos añicos por las instrucciones de la magistrada?

Creo que el CGPJ debería reconsiderar el caso.

Lo digo porque estos polvos pueden traer futuros lodos para la propia imagen de la Justicia.

Como dicen los médicos, prevenir es curar.

Otras Columnas por Carlos Berbell:
Últimas Firmas
  • Opinión | ¿Ante qué juez se interpone una demanda de exequatur de una sentencia extranjera de divorcio?
    Opinión | ¿Ante qué juez se interpone una demanda de exequatur de una sentencia extranjera de divorcio?
  • Opinión | El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (y VI)
    Opinión | El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (y VI)
  • Opinión | Directiva Europea contra el «greenwashing»: hacia las auditorías rigurosas sobre las prácticas ESG
    Opinión | Directiva Europea contra el «greenwashing»: hacia las auditorías rigurosas sobre las prácticas ESG
  • Opinión | Caso Begoña Gómez: ¿voluntarismo judicial?
    Opinión | Caso Begoña Gómez: ¿voluntarismo judicial?
  • Opinión | Sobre la reparación del daño por el perdón del ofendido
    Opinión | Sobre la reparación del daño por el perdón del ofendido