La Fiscalía se opone a que Jordi Sànchez salga de la cárcel para ir a hacer voluntariado
Sànchez, a su salida de la cárcel el pasado 25 de enero en su primer permiso penitenciario de dos días. Foto: EP

La Fiscalía se opone a que Jordi Sànchez salga de la cárcel para ir a hacer voluntariado

SE OPONE A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 100.2 DEL REGLAMENTO PENITENCIARIO AL EXPRESIDENTE DE LA ANC, CONDENADO POR EL 'PROCÉS'
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20/2/2020 13:38
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Actualizado: 21/2/2020 08:14
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La Fiscalía de Barcelona se opone a que el expresidente de la ANC y exdiputado de JxCat, Jordi Sànchez –condenado por sedición a 9 años de cárcel y 9 de inhabilitación absoluta- salga de la cárcel para ir a hacer voluntariado en aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario (R. P.).

La Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Lledoners, en Sant Joan de Vilatorrada (Barcelona), aprobó el pasado 6 de febrero la flexibilización del régimen penitenciario de Sànchez permitiéndole salir de la cárcel tres días laborables a la semana 11 horas diarias para un programa de voluntariado.

La Fiscalía también se opuso el 7 de febrero a que se concediera a Jordi Sànchez un permiso penitenciario de tres días, por “prematuro, injustificado e improcedente”.  

Con estos tres argumentos también se opuso al permiso de tres días para el presidente de Òmnium CulturalJordi Cuixart, condenado también por sedición a 9 años de prisión y de inhabilitación absoluta, y con ellos recurrió ayer en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona la concesión del mismo por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 5 de Cataluña.

En el escrito remitido hoy al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sobre el expresidente de la ANC, de 8 páginas, el fiscal recuerda que el régimen del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario es una medida excepcional, dado que carece de cobertura en la Ley Orgánica General Penitenciaria, que requiere que se fundamente o tenga su razón de ser en «un programa específico de tratamiento que, sin ella, no podría ser ejecutado».

Destaca que en la medida en que el artículo 100.2 «es siempre excepcional, exige una interpretación restrictiva, siendo requisito imprescindible que el programa de tratamiento no pueda ejecutarse de otro modo y que esté relacionado con la etiología delictiva», no pudiendo servir para fundamentarlo actividades que puedan realizarse en el propio centro penitenciario.

El fiscal expone que en el presente caso, Jordi Sànchez está condenado a 9 años de prisión por delito de sedición, por lo que «el programa de tratamiento acorde con la tipología delictiva debería tener por objeto enseñar al mismo a respetar la ley, a que sólo se puede conseguir aquello que se desea utilizando los mecanismos legalmente establecidos en la normativa que rige nuestro Estado Social y Democrático de Derecho».

«Normativa que a todos nos vincula y que es aplicada por el Poder Judicial a través de sus resoluciones también vinculantes para todos los ciudadanos y especialmente para sus destinatarios, de manera que un gobierno autonómico no puede transformar la estructura del Estado y plasmarlo en un texto legal fuera de los cauces jurídicos de reforma, no estando el interno condenado por querer transformar la estructura del Estado, fin totalmente legítimo y respetable, sino por querer hacerlo fuera de los cauces legalmente establecidos», añade.

Según señala, en el acuerdo de la Junta de Tratamiento se indica que se propone el régimen del artículo 100.2 «para poder evaluar el resultado del tratamiento realizado en prisión y obtener elementos objetivables de trabajo en el exterior».

«Sin embargo, de los informes del Equipo Técnico no se deriva que el interno haya realizado programa de tratamiento específico ni la valoración del mismo, simplemente se indica en el informe psicológico que “ha realizado actividades orientadas a ampliar su formación a través de competencias transprofesionales, realizando tareas como promotor cívico, para trabajar las competencias personales basadas en las habilidades y hábitos y con la incorporación a la actividad de excavaciones, como un mecanismo para intercambiar conocimiento y mejorar la capacidad de razonar, escuchar y construir de manera conjunta un nuevo pensamiento y discurso mediante el lenguaje, el diálogo y los valores éticos”, explica.

También expone que el informe del educador, recoge como actividades a nivel tratamental la de “gestor y promotor cultural dentro y fuera del módulo con el objetivo de trabajar las competencias basadas en las habilidades y hábitos, y paralelamente también ha iniciado la participación en la actividad de excavaciones”.

Por tanto, el fiscal afirma que «no se derivan de ello que las necesidades criminógenas del interno se hayan trabajado a través de programas de tratamiento, ya sean grupales o individualizados, adecuados a esa etiología delictiva, siendo esto necesario, máxime cuando el interno presenta, junto a factores positivos, otros que no lo son tanto, tal y como se deriva de los informes que fundamentan la propuesta favorable de permiso de la Junta de Tratamiento de 16/1/20, como la falta de reconocimiento del carácter delictivo de su conducta y asunción de la responsabilidad».

«Puesto que sólo cuando se asume la responsabilidad, el peligro de recaída en otros episodios delictivos se aleja de manera rotunda, siendo difícil, si no imposible, detectar la posibilidad de que se cumpla el fin de reeducación» recogido en el artículo 25 de la Consticución en quien no asume el carácter delictivo de los hechos que fueron objeto de condena, apostilla.

El fiscal apunta que en la propuesta realizada se indica que el régimen concedido se aplicará desde el 13 de febrero de 2020, los martes, jueves y viernes de 9:00 a 20:00 horas, teniendo por objeto realizar actividades de voluntariado en la ‘Fundació CanPedro’, sita en la ciudad de Barcelona, de 10:00 a 15:00 horas y de 17:00 a 19:00 horas los martes, jueves y viernes.

Las labor a realizar por Sànchez es participar en la atención directa y cotidiana a los usuarios de los programas de la Fundación, y además diseñar, buscar financiación, coordinar el desarrollo y evaluar nuevos servicios, y con dicha actividad el interno permanecerá los martes, jueves y viernes 11 horas fuera de la prisión.

El fiscal señala que este contenido del régimen del artículo 100.2 «no influirá de forma positiva en las carencias tratamentales del interno», ni, como se indica en el acuerdo de la Junta de Tratamiento, “abordará las necesidades criminógenas en un entorno menos contenedor”, puesto que a través de la concesión de este régimen, a fin de que el penado realice actividades de voluntariado en el exterior en una situación casi equivalente al tercer grado, no se produce ningún efecto tratamental, más allá de una genérica alusión a su proceso de inserción social, familiar y laboral ya iniciado.

También manifiesta que no realiza la propuesta ningún razonamiento de por qué las tareas a realizar pueden influir de forma positiva en las carencias tratamentales del interno, única justificación legal para la aplicación del artículo 100.2, que «como indica tal precepto, es excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva».

DESTACA QUE CAPELLA DICE QUE SE APLICARÁ A LOS 9 PRESOS DEL ‘PROCÉS’, ‘LO QUE PONE EN EVIDENCIA QUE LA EXCEPCIONALIDAD EXIGIDA SE HA CONVERTIDO EN UNA GENERALIDAD’

Con relación a la excepcionalidad, el representante del Ministerio Público destaca que de los nueve presos del ‘procés’ a cinco de ellos ya se les ha concedido el régimen del artículo 100.2 del R.P, y que la Consejera catalana de Justicia, Ester Capella, ha manifestado que el 100.2 «se aplicará a todos» los líderes independentistas condenados por sedición por el Tribunal Supremo, afirmando que es una manera de cumplir la pena y diciendo que es una anomalía que los «presos políticas» estén en prisión.

Afirma que esto «pone en evidencia» que la excepcionalidad exigida por el 100.2 «se ha convertido en una generalidad».

El fiscal también recuerda que para que la realización de actividades sociales pudiera considerarse parte del tratamiento penitenciario se exigiría que por parte de la Junta de Tratamiento que propone la aplicación del artículo 100.2, se especificase cuáles son los déficits que presenta el interno, qué actividad en concreto realizaría el mismo y por qué la misma influiría positivamente en la superación de los déficits que presenta, además de la razón por la que estos déficits no pueden ser trabajados en el centro penitenciario, máxime en un estado tan temprano de cumplimiento.

Afirma que nada de esto se indica en los informes de la Junta de Tratamiento, más allá de una genérica referencia a las actividades a realizar.

«Pero es que, además», dice que «el régimen propuesto no se fundamenta, es decir, no tiene su razón de ser» en un programa específico de tratamiento que sin el mismo no podría ser ejecutado, puesto que en el informe psicológico se indica que a través de las labores de voluntariado se pretende “objetivar las estrategias trabajadas durante su intervención, constatando su evolución” (no sabemos qué intervención se ha realizado y los resultados que se han conseguido), así como “orientarlo hacia una reinserción social potenciando la vinculación comunitaria”.

El representante del Ministerio Público señala que tales aspectos pueden y están siendo cubiertos en el propio centro, dado que el interno, tal y como se indica en el informe del educador “realiza actividades como gestor y promotor cultural dentro y fuera del módulo”.

«Pero no solo no existe relación entre el delito cometido y la realización de actividad de voluntariado, cuyo fin es según el informe psicológico “atender a personas que están en situación de vulnerabilidad y de exclusión social”, sino que tal área no es un déficit que haya que trabajar en el interno puesto que no carece del mismo, es decir, no se trata de programa de tratamiento general conforme al artículo 116.4 del R.P. (“aquellos otros que se considere oportuno establecer”), puesto que tal y como se indica en el informe psicológico desde el año 1993 compagina su trabajo como profesor universitario con la dirección de una fundación centrada en realizar investigaciones para mejorar y favorecer el conocimiento crítico de la sociedad, hasta que comienza a trabajar como segundo adjunto al Síndic de Greuges, para en el año 2015 vincularse a la ANC como presidente de la misma».

A estos y otros motivos añade que Jordi Sànchez cumple condena por un delito grave, habiéndosele impuesto una pena también grave, 9 años de prisión.

Señala que hay tener en cuenta que cuanto más cercano es el inicio de la pena y más alejado el licenciamiento definitivo, más excepcional debe considerarse la aplicación del régimen flexible del artículo 100.2, y que en este caso «nos encontramos en los primeros momentos de cumplimiento de la pena, puesto que cuando se hace la propuesta hacía menos de un mes que había cumplido ¼ parte de la condena», el 14 de enero.

Apunta que si bien el 100.2 «no exige requisitos temporales para su aplicación, en sentido estricto, ha de ponerse necesariamente en relación con la propia naturaleza de la pena, que no hay que olvidar que tal y como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Constitucional», además de la finalidad de reeducación y reinserción social que señala el 25.2 de la Constitución, también tiene fines de retribución y prevención general y especial, esto es, de intimidación al conjunto de la sociedad y al propio delincuente para disuadir mediante ella de la comisión de nuevos delitos.

Añade que «esto significa que cuando se trata de delitos considerados graves, como el aquí analizado, la pena ha de identificarse por la sociedad y por el afectado como una sanción efectiva, a fin de mantener la confianza en el Estado de Derecho y en el buen funcionamiento de la Administración Pública, afianzando la máxima de que la Justicia es igual para todos», al igual que la actividad penitenciaria tal y como recoge el artículo 3 de la L.O.G.P., lo que, según el fiscal, «no se produciría en el presente caso donde se concede en la fase inicial de cumplimiento de la pena» el régimen excepcional del artículo 100.2 «con una gran amplitud horaria y sin motivos tratamentales que lo justifiquen, habiéndose convertido la excepcionalidad en una generalidad».

Por tanto, la Fiscalía se opone a la aplicación a este preso del régimen del artículo 100.2 y pide que se deje sin efecto el acuerdo de la Junta de Tratamiento.

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