La Fiscalía recurre ante la Audiencia de Barcelona el permiso de tres días de Cuixart
La magistrada María Jesús Arnau Sala autorizó el permiso de salida el pasado 11 de febrero. Foto: EP

La Fiscalía recurre ante la Audiencia de Barcelona el permiso de tres días de Cuixart

En el recurso de apelación insiste en que es “prematuro”, “injustificado” e “improcedente”, como ya argumentó ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
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19/2/2020 15:19
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Actualizado: 19/2/2020 18:24
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La Fiscalía ha presentado un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona contra la concesión por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 5 de Cataluña de un permiso de tres días para salir de la cárcel para el presidente de Òmnium CulturalJordi Cuixart, condenado a 9 años de prisión y a 9 años de inhabilitación absoluta por el ‘procés’.

En su escrito, de 10 páginas, la fiscal sostiene que este permiso es «prematuro» por el escaso tiempo de cumplimiento en relación a la pena impuesta, que, además, «frustra en gran medida los fines de la pena de prevención general y especial e incluso de rehabilitación», afirma que es «injustificado» por la «falta de asunción de los hechos delictivos y ausencia de arrepentimiento», y también «improcedente», dada la «ausencia de tratamiento penitenciario para superar los déficits detectados».

El pasado 23 de enero, la Junta de Tratamiento del centro de penitenciario de Lledoners, en Sant Joan de Vilatorrada (Barcelona), elevó su propuesta de permiso de salida para Cuixart. La fiscal se opuso al mismo por considerar que no concurren los requisitos necesarios para su concesión.

Alegó las mismas razones que ahora, que es “prematuro”, “injustificado” e “improcedente”; las mismas con las que también se ha opuesto a conceder un permiso de tres días al expresidente de la ANC y exdiputado de JxCat, Jordi Sànchez.

El pasado 11 de febrero, la magistrada María Jesús Arnau Sala aprobó la propuesta de la Junta de Tratamiento, concediendo el permiso de salida a Cuixart.

Decisión que la fiscal ha recurrido hoy.

Además de este permiso, el pasado 6 de febrero, la Junta de Tratamiento de la cárcel de Lledoners aprobó aplicar a Cuixart el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. El presidente de Òmnium Cultural podrá estar en libertad de lunes a viernes nueve horas y media cada día para ir a trabajar y para hacer tareas de voluntariado.

El pasado jueves ya salió de la cárcel de Lledoners (Barcelona) para ir a su empresa y a un centro de personas con riesgo de exclusión social.

La Fiscalía también se opone a que este condenado salga de la cárcel para trabajar y hacer voluntariado.

El sindicato Manos Limpias presentó ayer una denuncia contra la consejera catalana de Justicia, Ester Capella, ante la Fiscalía General del Estado (FGE) por supuestos delitos de prevaricación y fraude de ley.

Considera que Capella está preparando la salida de los presos del ‘procés’ en el régimen de semilibertad aplicando “torticeramente” el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario para “darle un encaje a la carta” a los líderes independentistas.

LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA, AL DETALLE 

La fiscal reitera en el recurso de apelación que Jordi Cuixar no ha realizado ningún programa de tratamiento de manera grupal o individualizada acorde con la tipología delictiva que permita que éste haga una asunción delictiva sin distorsiones cognitivas.

Recuerda que el tratamiento penitenciario consiste en «convertir al interno en una persona que tenga la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, debiendo por lo tanto realizar un programa de tratamiento que enseñe que sólo se puede conseguir aquello que se desea utilizando los mecanismos legalmente establecidos en la normativa que rige nuestro Estado Social y Democrático de Derecho», de manera que «un gobierno
autonómico no puede transformar la estructura del Estado y plasmarlo en un texto legal fuera de los cauces jurídicos de reforma».

Afirma que mientras Cuixart «no se someta a un programa de tratamiento específico atendiendo la naturaleza del delito por el que cumple condena y acorde con la persistencia de los factores que influyeron en la comisión del delito (“lo volveremos a hacer”), no cabe tampoco la concesión de permisos».

Señala que antes de disfrutar de un permiso es «indispensable» una definitiva consolidación en el penado de la buena evolución en su tratamiento, y dice que esto no se conseguirá hasta la realización y favorable valoración de dicho programa específico de tratamiento.

Con relación a los motivos en los que el auto recurrido justifica la concesión del permiso, la representante del Ministerio Público destaca que la juez indica que tras valorar los informes de la propuesta favorable del permiso “el interno reconoce los hechos delictivos pero no está conforme con su calificación jurídica y no muestra arrepentimiento, defendiendo su inocencia, lo cual es sin duda un pensamiento y decisión legítimos, puesto que la normativa no impone al condenado la obligación de arrepentirse ni que se declare culpable y que prescinda de su declaración de inocencia”.

La fiscal comparte con la magistrada María Jesús Arnau que es un pensamiento y decisión legítimos defender su inocencia y no arrepentirse, pero señala que esto tiene «importantes consecuencias» a la hora de valorar si se cumple el fin primordial de reeducación que el artículo 25 de la Constitución otorga a las penas, y en la medida en que el interno no considera su conducta como un delito, «no siendo por lo tanto capaz de diferenciar entre lo que es legal y lo que no lo es, y que tal y como indica el informe del psicólogo “lo volvería hacer en las mismas condiciones y por las mismas vías”.

«O lo que es lo mismo, volvería a cometer un delito de sedición», añade.

La fiscal sostiene que «no podemos decir que se encuentre reeducado, puesto que sólo cuando se asume la responsabilidad, el peligro de recaída en otros episodios delictivos se aleja de manera rotunda, siendo difícil, si no imposible, detectar la posibilidad de que se cumpla el fin de reeducación»  en quien «no asume el carácter delictivo de los hechos que fueron objeto de condena».

También indica que no se aprecia en el interno la más mínima modificación de aquellos aspectos de la personalidad relacionados con su actividad delictiva ni presenta actitudes de cambio ni evolucionado en ninguna línea.

Añade que la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 5 de Cataluña dice que la normativa penitenciaria no impone la obligación al condenado de prescindir del derecho a la presunción de inocencia, «olvidando que este es un principio jurídico penal que establece la inocencia de una persona como regla, desapareciendo el mismo cuando un proceso judicial demuestra la culpabilidad de la misma, lo que ocurre en el presente caso dado que el interno está condenado por sentencia judicial firme no rigiendo por tanto ya el derecho a la presunción de inocencia».

«En definitiva, que el interno presenta importantes distorsiones cognitivas, puesto que niega el carácter delictivo de su conducta, lo que necesariamente impide la modificación de conductas desajustadas, dado que el interno no se siente obligado por las normas, sino sólo por sus planteamientos y códigos de conducta, por lo que él denomina “ley superior”», agrega la fiscal.

Señala que en el auto de la juez se recoge que el Reglamento Penitenciario no obliga a realizar forzosamente programas específicos de tratamiento, sino que atendiendo a la etiología delictiva y las circunstancias específicas la administración le propone participar en los mismos.

La representante del Ministerio Público indica que la juzgadora «parece olvidar» que tanto en la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.) como en el Reglamento Penitenciario «no se concibe un penado sin un proceso de tratamiento».

La fiscal recuerda que los artículos 62 , 64.2 y 65 de la L.O.G.P. y los artículos 103.3 y 106.2 del R.P. establecen que “todos los penados han de tener un propuesta razonada de grado y un programa individualizado”.

Añade que si el interno no reconoce el delito (sí los hechos y sus consecuencias), sin una mínima conciencia de haber hecho algo indebido, es muy difícil acometer un proceso de tratamiento, individualizado o grupal, a fin de crear esa mínima conciencia de su responsabilidad, con el objetivo de conseguir que el interno sea capaz de vivir respetando la ley penal, objetivo del tratamiento conforme al artículo 59 de la L.O.G.P.

También señala que si bien el interno puede rechazar libremente realizarlo o no y ello no tenga consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de grado, tal como establece el artículo 112.3 del R.P., sí que tendrá consecuencias en orden a la concesión de permisos u otros beneficios penitenciarios, puesto que «antes de disfrutar de permisos viene a resultar indispensable una definitiva consolidación en el penado de la buena evolución en su tratamiento, y esa favorable evolución no se conseguirá hasta la realización total de un programa de intervención, realización y valoración que permitirá, en su caso, deducir que en la evolución del interno se ha producido una modificación suficiente de los factores que influyeron en la comisión del delito por el que ha sido condenado».

La fiscal destaca, asimismo, en el recurso de apelación que la juez también indica en el auto que Cuixart no ha realizado programa específico de tratamiento por no disponer de él el centro penitenciario.

«Si bien esto es cierto, hay que entender que los programas específicos de tratamiento se crean como herramientas de intervención fundamentalmente psicológicas sobre ciertos perfiles delictivos en los que se han encontrado características en común que permiten una intervención estandarizada y homogénea, como por ejemplo ocurre en los delitos violetos (programa DEVI), delitos sexuales (programa SAC), delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género (VIGE) o delitos contra la seguridad vial (Hora Punta), entre otros», añade.

Afirma que «el que no exista programa específico de tratamiento no es ni puede ser obstáculo para que en el resto de perfiles o personalidades delictivas (sin esas características o patrones comunes) no se aborden las necesidades con las técnicas de intervención adecuadas», y dice que eso implica que como mínimo se ha de hacer un abordaje individualizado.

La fiscal pone como ejemplo que decir que un estafador no requiere ningún programa o proceso de tratamiento porque no existe uno específico es algo que no cabe ni en la L.O.G.P. ni en el R.P. También señala que el centro cuenta con profesionales cualificados que pueden tratar al interno de manera individualizada a fin de que integre el respeto a la ley.

La fiscal expresa que la preparación para la reinserción social comienza en el establecimiento penitenciario mediante la sumisión a tratamiento y cuanto más grave y/o reiterada es la conducta delictiva, más compleja es la tarea que afrontan los especialistas y, por tanto, más tiempo requiere.

Dice que no pueden considerarse actividades tratamentales en las que se trabajen los déficits del interno (asunción del carácter delictivo de su conducta), «las recogidas en el informe del psicólogo, actividades que según se indica tienen como objetivo promover un sistema de valores basado en la creación de espacios de reflexión a través del club de lectura, su labor como auxiliar del área educativa y cultura y de ayuda mutua con el resto de los internos, o las reflejadas en el informe del educador como actividades a nivel tratamental, siendo estas gestor y promotor cultural dentro y fuera del módulo con el objetivo de realizar actividades en las que lo prioritario sea aportar y trabajar las competencias personales basadas en las habilidades y en los hábitos».

Añade que si también es cierto, como afirma la juez, que los resultados en las escala RISCANVI son bajos, el pronóstico de reinserción social por la falta de tratamiento y asunción delictiva ha de ser necesariamente negativo, no estando por lo tanto en condiciones de disfrutar de permisos.

Continuando con la falta de realización de programa específico de tratamiento, dice que la juzgadora indica que la resolución de clasificación en segundo grado podría haber sido recurrida por el Ministerio Fiscal a fin de que realizara el mismo.

«Sin embargo, parece olvidar que tal recurso no está previsto legalmente» en la medida en que el artículo 103.5 del R.P., con relación a la clasificación inicial, «únicamente recoge que se notificará al interno», reservando el artículo 107 del R.P. la notificación al Ministerio Fiscal únicamente en los casos de clasificación o progresión a tercer grado», manifiesta la fiscal al respecto.

«Pero es que, además, en el supuesto de que tal clasificación pudiera ser recurrida por el Ministerio Público, éste no la hubiese recurrido por entender que era la clasificación procedente, sin que, evidentemente, como sucede habitualmente, esto le privase de la posibilidad de recurrir u oponerse a determinadas actuaciones posteriores de la Administración Penitenciaria como la concesión de permisos, o la aplicación del régimen del art. 100.2 del R.P.», prosigue.

Además, dice que la magistrada también indica en el auto que lo que pretende el Ministerio Fiscal es que el interno realice programa de tratamiento a fin de que cambie o modifique su pensamiento o ideología política, no siendo esto cierto, como erroneamente
afirma la Juzgadora».

«En nuestro informe de oposición se recoge expresamente que el interno ha de someterse a programa específico de tratamiento que “le ayude a comprender que para alcanzar los fines que pretende, legítimos en la generosa Constitución Española, no hay otra vía que la de la modificación legislativa por las vías legales que la propia ley establece y que las leyes, en especial el Código Penal, se deben cumplir por todos los ciudadanos”, olvidando la Juzgadora que el interno no ha sido condenado por reivindicar el derecho a decidir sobre la situación de Catalunya, lo que repetimos, es totalmente legítimo y respetable, sino por haber hecho tal reivindicación fuera de los cauces legalmente establecidos», explica.

Por último, manifiesta que la juez también señala en el auto que ha de rechazarse totalmente que la pena impuesta haya de equipararse con la pena por comisión de delitos violentos y degradantes, tales como el homicidio o agresión sexual, pero el Ministerio Fiscal no ha hecho tal equiparación atendiendo a la consideración que para él tenga el delito de sedición o por considerarlo violento o degradante, sino atendiendo a la clasificación de los delitos que el propio C.P. establece».

Recuerda que el artículo 13 del del Código Penal dispone que son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave, definiendo el artículo 33.2.b) como pena grave la pena de prisión superior a 5 años, por lo que en la medida en que el delito de sedición está castigado en el artículo 545 del C.P. con pena que oscila entre los 8 y los 15 años es un delito grave, «como sucede en los delitos señalados por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al permiso, a título de ejemplo, homicidio, agresión sexual y salud pública agravada, delitos de muy distinta naturaleza todos ellos pero de penalidad análoga al delito de sedición».

La fiscal pide a la Audiencia de Barcelona que estime su recurso y deniegue el permiso e interesa que se remita testimonio completo del ramo correspondiente al permiso de la Junta de Tratamiento del pasado 23 de enero.

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