CGPJ: Cada juez de familia debe decidir sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias
Cuando este se vea afectado por las medidas contenidas en el Real Decreto por el que se declaró el estado de alarma y siempre que no haya acuerdo entre los progenitores
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20/3/2020 12:42
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Actualizado: 20/3/2020 13:02
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La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha acordado hoy en sesión extraordinaria que «corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia» cuando lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, «afecte directa o indirectamente a la forma y medio» con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas.
Señala que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia «no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma».
Añade que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado “y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias”.
El CGPJ destaca que la ejecución práctica del régimen establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, ya que “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.
Señala que, sin perjuicio de la posibilidad, “e incluso conveniencia”, de que esta variación del régimen y de la forma de ejecutarlo sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo “corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.
El CGPJ indica que la suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria “cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020”.
Por último, la Comisión Permanente dice que “lo anterior no es obstáculo a la eventual adopción de acuerdos en las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia con objeto de unificar criterios y de establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020”.
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