El juez de vigilancia penitenciaria concede el tercer grado a Urdangarin
El exduque de Palma cumple una condena de 5 años y 10 meses de cárcel por el ‘caso Noós’, ingresó en prisión en junio de 2018. Foto: EP

El juez de vigilancia penitenciaria concede el tercer grado a Urdangarin

Estima el recurso del exduque de Palma, que dormirá de lunes a jueves en un centro de inserción social y podrá disfrutar de todos los fines de semana libres
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20/1/2021 11:29
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Actualizado: 20/1/2021 13:00
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El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha estimado el recurso del exduque de Palma, Iñaki Urdangarin, y le ha concedido el tercer grado penitenciario, por lo que sólo tendrá que ir a dormir de lunes a jueves a un centro de inserción social y podrá disfrutar de todos los fines de semana libres.

El auto ha sido dictado hoy por el magistrado-juez titular del Juzgado, Florencio de Marcos Madruga.

La resolución es firme. 

Urdangarin está interno en la cárcel de Brieva (Ávila) desde junio de 2018 para cumplir una condena por corrupción de cinco años y diez meses de prisión, por el ‘caso Nóos’, que cumplirá en su totalidad el 9 de abril de 2024.

El magistrado ha revocado el acuerdo de Instituciones Penitenciarias, dictado el pasado 30 de diciembre por el director general de Ejecución Penal y Reinserción, en el que se acordaba el mantenimiento en segundo grado de Urdangarin, con aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario (R.P.).

El abogado de Urdangarin, Mario Pascual Vives, recurrió pidiendo que se le concediera el tercer grado «como ha pasado con otras personas por los mismos hechos y condenas semejantes», en referencia al expresidente balear Jaume Matas y al exsocio del marido de la infanta Cristina, Diego Torres.

Reclamó que pudiera disponer de todos y cada uno de los fines de semana de cada mes libres, en vez de uno, autorizándose que los viernes por la tarde pueda desplazarse al País Vasco, a la residencia de su madre, retornando cada lunes a su centro de trabajo en el Centro Hogar Don Orione, en Pozuelo de Alarcón (Madrid), antes de las 10.00.

No fue objeto de recurso el resto del contenido de la resolución del 30 de diciembre en la aplicación del régimen de flexibilidad del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario para realización del programa ‘Pideco’, facilitación de la actividad laboral ofertada y nuevo destino al CIS indicado.

El objetivo del programa Pideco es la reeducación en aquellos factores personales y situacionales que favorecieron la comisión del delito, así como facilitarle las herramientas para poder enfocar su vida en libertad con una actitud y conducta pro social.

El fiscal se adhirió al recurso interpuesto por Urdangarin y apoyó su progresión al tercer grado con la condición, aprobada ahora por el juez, de que el penado mantuviera su actividad laboral y se sometiera a un programa de tratamiento de delincuencia económica.

«Compartimos la discrepancia del recurrente, por cuanto estudiada dicha Resolución se evidencia falta de argumentación suficiente para apartarse del criterio del Centro Penitenciario, convirtiéndose en un modelo mas o menos estereotipado, en el que simplemente se alega “que visto el conjunto de factores de adaptación e inadaptación, la pena impuesta y el momento de cumplimiento procede el cambio de modalidad en 2o grado conforme al Principio de flexibilidad del art. 100.2 del R.P.”, siendo así, que los factores de adaptación en el momento de hacer la propuesta superan en su conjunto a los de inadaptación, denotando una evolución penitenciaria favorable del interno que determina un pronóstico de reincidencia “BAJO”, argumenta el representante del Ministerio Fiscal.

Añade que el resto de los motivos alegados por Urdangarin son de carácter objetivo y constatables, como son que lleva cumplidos dos años y casi siete meses de su condena de cinco años y diez meses de prisión, estando cercana la fecha de cumplimiento de la mitad, prevista para el 12 de mayo de 2021, sin que, por otra parte, tal límite temporal sea requisito legal exigido para el acceso al tercer grado, o factor determinante por si solo para el mantenimiento en segundo grado.

Asimismo, ha señalado que a la vista del contenido del Acuerdo de la Junta de Tratamiento, se desprende que «la trayectoria penitenciaria sigue siendo favorable con una evolución global de «excelente» en su participación en las actividades tanto prioritarias como complementarias, con el otorgamiento de recompensa de comunicaciones orales, estando totalmente satisfecha la responsabilidad civil, habiendo asumido el interno la actividad delictiva y manifestado su arrepentimiento por el daño causado».

El fiscal indica que desde su último informe evacuado en el recurso de apelación, Urdangarin ha disfrutado de nuevos permisos de salida, «cuya finalidad última es la de servir de preparación para la vida en libertad, sin que conste que haya hecho mal uso de los mismos», y que dispone de una oferta laboral del
Centro Don Orione -personal técnico (técnico auxiliar)-, que ha destacado su esfuerzo en la labor de voluntariado que ha venido desarrollando.

LA ARGUMENTACIÓN DEL MAGISTRADO

El magistrado señala en el auto, de 11 páginas, que de la resolución de Instituciones Penitenciarias sería «imposible» saber las razones de lo acordado, que no se exteriorizarían, vulnerando por ello los derechos fundamentales del interno, el derecho de defensa y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en los artículos 24 y 91 de la Constitución Española.

«Con razón, tanto el interno, como el Ministerio Fiscal, ponen de manifiesto que estamos ante una resolución que responde a un mero modelo estereotipado», indica De Marcos Madruga.

Añade que «si la motivación de cualquier actuación administrativa o judicial es la garantía fundamental de su eventual control, el telegráfico enunciado antes transcrito no se ajusta ni mínimamente a los parámetros antes expuestos, ni por ello pasa el más primario control de legalidad, por laxa que se quisiera la exigencia del tal presupuesto».

El juez afirma que «las diecisiete palabras -incluidos artículos, conjunciones y determinantes- que son las añadidas al formulario, línea décimo primera de aquél, para ser una motivación válida, tendría que contener los datos individualizadores precisos para saber, no ya solo la justificación del por qué de la discrepancia con el parecer unánime de la Junta de Tratamiento, antes bien, además, de la aplicación del régimen de flexibilidad».

Señala que «un pronunciamiento jurídicamente admisible de los Poderes Públicos tiene que tener como presupuesto, una exposición y razonamiento fáctico y jurídico explicativo de la decisión; en definitiva, lo único que se exige es algo tan sencillo de entender, aunque no siempre fácil de expresar, como un discurso argumentativo coherente».

El juez expone que «el mero formulario empleado por la Administración penitenciaria en la Resolución de 30 de diciembre pasado, podría servir, por la generalidad de sus términos, para cualquier interno, bastaría cambiar el nombre de aquél; con tan parca, difusa, genérica, pobre y escueta redacción, no se explica la razón de dar más peso a uno u otro factor de los considerados relevantes en la toma de decisión -se ocultan cuáles son-, como tampoco la conexión y relevancia que se da a entidad de la pena, con relación al grado de cumplimiento -que no merece, al parecer, más explicación, aunque no sea precisamente algo evidente u obvio, no ya para el recurrente, persona lega en Derecho, como tampoco lo sería siquiera para un profesional del mundo penitenciario de dilatada experiencia-«.

El magistrado concluye que «estamos pues ante un palmario ejemplo de una decisión administrativa que no es sino una mera declaración de voluntad y no, como debería ser, un Resolución ajustada a los términos antes expuestos en el epígrafe precedente».

También destaca que «una resolución, ya judicial, ya administrativa, no es la exteriorización del mero ejercicio de poder de la Autoridad, sino que se formula en paralelo a lo que en Filosofía se denomina un silogismo: Razonamiento que está formado por dos premisas y una conclusión que es el resultado lógico que se deduce de las dos premisas».

De Marcos Madruga recuerda que «no es función del que firma ésta, aunque no exista impedimento legal para hacerlo, especular sobre cuáles han podido ser las concretas razones que han pesado más en la decisión del centro directivo, representado en este caso por el director general de Ejecución Penal y Reinserción, elucubrar sobre la causa de dar más valor a unos factores de significación o relevancia penitenciaria concurrentes en este asunto frente a otros, de cómo opera la entidad de la pena con relación al tiempo de cumplimiento o de los instrumentos legales de excarcelación, ya condicional, ya definitiva, pues ello sería llevar al que suscribe al ámbito de la adivinación, con evidente riesgo de caer en el equívoco, además de convertirlo, a la postre, en el
motivador, a sensu contrario, de una decisión administrativa ajena».

«La motivación de un acto administrativo que se aparta de una propuesta razonada, en este caso de un órgano colegiado penitenciario, la Junta de Tratamiento, ha de ser debidamente justificada, pues precisamente, en este caso, la propuesta no complementa a lo resuelto», sentencia.

«O dicho de otra forma, aunque la resolución que aquí se analiza, un mero formulario es una práctica habitual de la SGIP, no por ello, un mal hábito, se convierte en algo admisible y legal. Lo que ocurre es que cuando ese proceder no hace sino confirmar una propuesta, en ese caso, en una interpretación generosa, puede entenderse que aquélla suple tan viciosa práctica», agrega.

Y apunta que «cuando la propuesta es en un sentido y lo resuelto lo es en otro, la magnánima interpretación resulta ontológicamente imposible, de lo que resulta que es debido e imprescindible por parte de quien toma la decisión el despliegue de un esfuerzo argumentativo adicional, una auténtica obligación de aquél, no algo meramente contingente, antes bien, necesario como exigencia elemental del debido respeto a los derechos del ciudadano, aunque esté privado de libertad, pues tal condición no se pierde por ello» (artículo 25.2 de la Constitución Española y artículo 3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria).

El magistrado también subraya que «si ya es llamativa la ausencia de la precisa exteriorización de las razones de la discrepancia con la Propuesta de la Junta de Tratamiento, más grave aún es recurrir a la aplicación del régimen de flexibilidad, artículo 100.2 RP, con ausencia de la elemental referencia a los extremos eventualmente sustentadores de él».

INFRINGE, DESCONOCE Y SE APARTA DE LA JURISPRUDENCIA DEL SUPREMO ESTABLECIDA A RAÍZ DEL ‘CASO PROCÉS’

Por otra parte, el juez sostiene que la resolución del director general de Ejecución Penal y Reinserción infringe, desconoce y se aparta abiertamente de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida a raíz del ‘caso procés’ con relación a la aplicación del régimen de flexibilidad, artículo 100.2 del R. P.

Manifiesta que si estuviéramos a 21 de julio o incluso a 3 de diciembre de 2020, «probablemente no llamaría tanto la atención» la resolución del centro directivo analizada. Destaca que desde el 22 de julio y, en todo caso, desde el 4 de diciembre de 2020, para poder hacer uso del régimen de flexibilidad, artículo 100.2, «ha de respetarse indefectiblemente, se comparta o no, lo dispuesto, no en uno, antes bien, en 10 autos del Supremo respecto al ‘caso procés’.

«Diez decisiones del Tribunal Supremo conforman, indiscutiblemente, sin ningún género de duda, se esté de acuerdo o no, Jurisprudencia. Como establece desde el 16 de agosto 1889, fecha en que entró en vigor el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el cual de publica el Código Civil, el art. 1.6, la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho», insiste el magistrado.

Recuerda que recoge literalmente el TS en las citadas resoluciones, con relación a las características que debe
reunir la propuesta de aplicación del régimen de flexibilidad, artículo 100.2 R.P., que “la propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado» y que «es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el artículo 100.2».

Asimismo, el Supremo deja claro que «el programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido
control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo”.

«La Resolución de 30 de diciembre de 2020, no es que omita algún extremo de los antes transcritos, es que no recoge ninguno, desconoce abiertamente lo que debería ser su recta guía en la aplicación de la Legislación penitenciaria en esta materia: la interpretación que de ella se hace por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, el Tribunal Supremo, art. 123.1 de la Constitución Española», afirma el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 1 de Castilla y León.

«En conclusión, el que suscribe ignora, porque no se le han expuesto, como era de obligado cumplimiento, las razones de la desestimación por el Centro Directivo de la propuesta unánime de la Junta de Tratamiento del CP Ávila, en definitiva, qué poderosos motivos son el fundamento de la Resolución para apartarse de ella y acordar el mantenimiento del interno en segundo grado, con aplicación del régimen de flexibilidad, art. 100.2 RP», concluye.

En línea con lo apuntado por el fiscal, el juez señala la positiva evolución del interno, lo cual lleva a que reúna los requisitos legalmente establecidos para acceder al tercer grado, si bien como complemento se considera adecuado el mantenimiento de la actividad laboral que viene desarrollando en el centro ‘Don Orione’ y la realización de un programa de tratamiento específico en materia de delincuencia económica.

El magistrado que la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias revocada no da explicación alguna de la razón del peor trato dado al recurrente frente a los demás condenados en el ‘caso Nóos’, cuando al menos, con relación a uno de ellos (el exsocio), las circunstancias del interno Urdangarin son claramente más favorables a día de la resolución que cuando a aquél otro le fue concedido el tercer grado, vulnerándose con ello el principio de igualdad consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

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