La mera sospecha de un delito no habilita a la Policía a acceder a una vivienda, recuerda el Supremo
Los condenados recurrieron la condena alegando infracción de Ley y de precepto constitucional. Foto: Carlos Berbell

La mera sospecha de un delito no habilita a la Policía a acceder a una vivienda, recuerda el Supremo

Confirma 4 años y 9 meses de cárcel para dos agentes por allanamiento de morada, detención ilegal y falsedad en documento oficial
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27/1/2021 11:42
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Actualizado: 27/1/2021 12:35
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) recuerda que la mera sospecha no habilita a los agentes a acceder a una vivienda.

Lo ha hecho en la sentencia número 590/2020, de 11 de noviembre, que firman los magistrados Julián Sánchez Melgar (presidente), Miguel Colmenero Menéndez de Luarca (ponente), Andrés Palomo Del Arco, Carmen Lamela Díaz y Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

El tribunal ha desestimado sendos recursos de casación interpuestos por dos agentes de la Policía Nacional que en enero de 2019 fueron condenados por la Audiencia Provincial de Sevilla como autores cada uno de ellos de un delito de allanamiento de morada, un delito de detención ilegal y otro de falsedad en documento oficial, y que el Supremo confirma.

Cada uno ha sido sentenciado por allanamiento de morada a un año y 9 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante 6 años; por detención ilegal a una multa de 1.080 euros, y por falsedad en documento oficial a 3 años de prisión, a una multa también de 1.080 euros, y a inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de Policía durante dos años.

La Audiencia les absolvió del delito de robo del que también habían sido acusados.

Según los hechos probados, el 14 de febrero de 2014, sobre las 21:45 horas, los condenados, «aprovechando su condición de agentes de Policía Nacional», y convenientemente uniformados, hallándose de servicio se personaron en el domicilio de un individuo del que sospechaban se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes.

Tras llamar a la puerta, que les fue abierta por la madre, le dijeron que buscaban a su hijo, y al contestarlesesta que estaba en el cuarto de baño, «procedieron seguidamente, sin pedir permiso a los moradores y sin estar provistos de mandamiento judicial para la entrada y registro del domicilio, a entrar en la vivienda».

Los agentes contactaron entonces con él, que salía en ese momento en albornoz del baño y le dijeron que entrara en su dormitorio, donde los condenados «permanecieron con él durante unos 15 minutos, lugar donde los agentes encontraron una bolsa conteniendo alrededor de 80 gramos de cocaína, así como otra bolsita pequeña con una monodosis de cocaína y una pequeña navaja, de los que se incautaron».

A continuación, los agentes abandonaron la vivienda llevándose detenido al hombre.

Ya en Comisaría los dos agentes realizaron una comparecencia presentándolo en calidad de detenido en la que hicieron constar que habían procedido a su detención «en la vía pública».

Relataron que cuando interceptaron a este hombre «y a otro individuo que se dio a la fuga y al que no consiguieron ni detener, ni identificar» y que incautaron una bolsa con 80 grs de cocaína que se hallaba en el suelo» cerca del arrestado.

Ello dio lugar al atestado que desembocó en diligencias previas de procedimiento abreviado instruidas en el Juzgado de Instrucción número 17 de Sevilla.

También según los hechos probados, los condenados «confeccionaron sendas actas de sanción administrativa dirigidas a la Subdelegación del Gobierno, en las que constaba que a las 21:56 horas los referidos agentes habían cacheado en la vía pública» a este hombre y que le habían incautado una dosis de cocaína y una pequeña navaja.

No ha quedado acreditado que se incautaran de otros efectos o dinero.

Los condenados recurrieron la condena alegando infracción de Ley y de precepto constitucional.

LO EXPUESTO POR EL TRIBUNAL 

En el tercer motivo del recurso, los condenados alegan de forma diferente infracción de los artículos 202, 204, 163, 167 y 390 del Código Penal.

Uno de ellos argumenta que no habiendo prueba de los hechos, no es posible aplicar los referidos preceptos.

El tribunal de la Sala de lo Penal del Supremo señala que «es claro que, en lugar de cuestionar la correcta aplicación de la norma penal sustantiva, el recurrente vuelve a negar la existencia de pruebas suficientes, alegación que ya fue examinada y desestimada».

El motivo se desestima.

El otro agente comienza afirmando que no realizó los hechos, alegación que el Supremo también desestima.

El condenado argumenta, asimismo, que al actuar los recurrentes por tener sospechas de que el perjudicado se dedicaba al tráfico de drogas, mediaba causa por delito, por lo que no serían de aplicación los artículos 202 y 204, sino el artículo 534.1.1 del Código Penal, que tampoco sería aplicable por respeto al principio acusatorio.

La Sala de lo Penal recuerda que el artículo 204 agrava la pena del allanamiento de morada para los casos en los que la autoridad o funcionario público cometiera el delito fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa legal por delito.

Señala que para apreciar que media causa legal por delito «es necesario acreditar la existencia de unas diligencias policiales o judiciales de investigación sobre hechos concretos o bien de unos hechos que presenten caracteres delictivos y que puedan justificar la actuación policial en averiguación de sus circunstancias».

«En el caso, y según afirma el recurrente, no existía otra cosa que unas meras sospechas acerca de la posible dedicación del perjudicado al tráfico de drogas. No existían diligencias abiertas, ni órdenes superiores, ni datos acreditados que justificaran la investigación. No se habían incoado diligencias, que no se inician por hechos conocidos con anterioridad, sino solo tras la actuación ilegal de los recurrentes. Ni siquiera es posible conocer el nivel o la seriedad de las sospechas cuya existencia se afirma», explican los magistrados.

Destacan que «no se puede aceptar que media causa por delito por el simple hecho de que los agentes afirmen que «tenían sospechas» de que el titular del domicilio o el detenido estaba cometiendo un delito».

«Es posible apreciar esa circunstancia en casos en los que las diligencias se inician como consecuencia de la actuación policial, y no antes, pero, en todo caso, debe acreditarse que las sospechas tienen una mínima consistencia que, al menos desde perspectivas razonables, aunque sean discutibles, podrían autorizar la actuación policial», añaden.

Explican que «tampoco es aplicable cuando, careciendo de elementos que sustenten la sospecha y sabiendo que se ejecuta una conducta ilegítima, se consigue a través de la misma un resultado (que nunca podría ser valorado) que permitiría, aparentemente, justificar una actuación policial o judicial».

«Pues antes de la obtención de ese dato no se disponía de elementos que permitieran esa actuación y, por lo tanto, no existía causa por delito», apostilla el tribunal.

Indica que «en esas condiciones no puede sostenerse que mediara causa por delito en la forma exigida por la ley, que requiere una mínima concreción y consistencia en las razones que justifican la averiguación policial».

El recurrente alega también que la entrada se produjo con el consentimiento, al menos presunto, de los moradores. El Supremo destaca que «no resulta así de los hechos que se declaran probados», en los que se consigna que los condenados entraron en la vivienda sin pedir permiso.

El Alto Tribunal recuerda que «lo que la Constitución exige es la autorización del titular para entrar en un domicilio».

«No es necesario que se resista, de una u otra forma, a la entrada. Basta, pues, con la utilización de vías de hecho previas a la autorización», agrega.

El tribunal destaca que «es cuestión diferente que esta pueda ser otorgada mediante actos concluyentes, pero entre ellos no puede incluirse la inexistencia de resistencia».

Alude a la sentencia del Supremo número 64/2013, de 29 de enero, que decía que «el delito de allanamiento de morada que se caracteriza por el hecho de entrar en casa ajena o permanecer en ella, siempre que se verifique contra la libre voluntad del que la ocupa, condición que no es menester se haya puesto de relieve de una manera expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho».

El tribunal cita la sentencia del TS número 1053/2013, de 30 de setiembre, según la cual el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «autoriza incluso una forma de consentimiento tácito -de obligada interpretación restrictiva-, cuando establece que se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que lo permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el precepto constitucional».

El Supremo concluye que en el caso analizado no existen elementos que permitan concluir que la madre del perjudicado prestó su consentimiento a la entrada de los agentes pues no necesitaba ayuda ni había requerido su presencia, ni se declara probado que los invitara a entrar o que de alguna otra forma les hiciera saber que podían hacerlo, y que ésta se limitó a no hacer nada cuando entraron por su propia voluntad.

«Niega, por otro lado, que concurra el elemento subjetivo, es decir, el conocimiento de la ausencia de consentimiento. Sin embargo, no se recoge así en la sentencia, lo cual debe considerarse una conclusión razonable, pues los agentes policiales saben, por su formación, que, para entrar en el domicilio de un ciudadano, en ausencia de autorización judicial o delito flagrante, necesitan su consentimiento», expone el tribunal.

Destaca que «no se trata de que no puedan entrar cuando el ciudadano lo prohíba, sino que no pueden hacerlo si no se les autoriza»

El Supremo manifiesta que también en relación con el delito de detención ilegal el recurrente sostiene que mediaba causa por delito, argumentando que, como consecuencia de esa detención y de la ocupación de la droga, se incoaron diligencias previas.

El tribunal subraya que aunque oficialmente solo más tarde se pudo saber que la aprehensión de la droga que justificaba la incoación de ese procedimiento se había producido a través de una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y que, por lo tanto, no podía ser valorada como prueba, esas circunstancias ya eran conocidas por los recurrentes cuando practican la detención del perjudicado.

Es decir, que los condenados «sabían que la detención practicada no era inicialmente lícita, lo que excluye la aplicación del artículo 530 CP», concluye el tribunal.

En este sentido, alude a la sentencia del Supremo número 694/2016, de 27 de julio, que dice que este artículo «exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal. Garantías de las que a su vez debe excluirse el supuesto del incumplimiento del deber de informar de sus derechos al detenido, ya que es objeto de específica tipificación en el artículo 537 del Código Penal».

Dicha resolución de 2016 añade que «en consecuencia, con esta excepción, el tipo del artículo 530 queda reservado a los casos de detención justificada, pero en la que se produce luego el incumplimiento de los plazos legales, como expresamente prevé el tipo penal, o la inobservancia de las restantes exigencias, como la de no poder exceder la detención del tiempo estrictamente necesario» ( artículos 17.2 de la Constitución y 520 de la LECrim), «o de las garantías del artículo 520, a salvo lo relativo a la información de derechos cuyo incumplimiento ya hemos dicho origina el delito del artículo 537 y no el del 530 del Código Penal».

En cuanto al delito de falsedad, el recurrente sostiene que no hay prueba que acredite que la incautación de la navaja y la monodosis de cocaína se efectuó en el domicilio y no en la vía pública, y que tampoco la hay de la forma en la que se intervinieron los 80 gramos de cocaína.

El Supremo señala que las cuestiones relativas a la existencia de prueba fueron examinadas al resolver sobre la vulneración de la presunción de inocencia.

«En los hechos probados, de los que es necesario partir, se declara que los 80 gramos de cocaína, la monodosis y la navaja se encontraron en la habitación del perjudicado, y no que fue hallado cuando procedieron a su detención en la vía pública. Lo que es suficiente para afirmar, como se hace en la sentencia, que esos hechos son constitutivos de un delito de falsedad al haber faltado a la verdad en la narración de los hechos, cuando los recurrentes al comparecieron dando lugar a la formación del pertinente atestado policial», argumenta.

Por ello, desestima este motivo de los dos recursos.

LA SENTENCIA DEL SUPREMO 

LOS OTROS DOS MOTIVOS QUE ALEGABAN LOS CONDENADOS

Los dos primeros motivos de los recursos son sustancialmente coincidentes, por lo que el tribunal los ha examinado conjuntamente.

En el primer motivo denuncian vulneración de la presunción de inocencia. Sostienen que no ha existido prueba suficiente, y que la que se utiliza como tal no se ha construido bajo las reglas de la racionalidad y la lógica.

Afirman que la versión del perjudicado fue consensuada con un amigo involucrado como él en otro asunto por tráfico de drogas; que no le detuvieron en la casa, según declaró, sino en Comisaría; que no estaba presente cuando entraron, por lo que no puede saber si fue con autorización o no; que no costa la declaración en el Juzgado de instrucción si no es a través del atestado o informe de Asuntos Internos, lo que ocurre también con la declaración prestada por su madre en el Juzgado.

En el segundo motivo denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba y designan como documento el atestado e informe de asuntos internos que se utiliza en la sentencia como refrendo de la versión sostenida por la madre.

El tribunal de la Sala de lo Penal del Supremo recuerda que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo.

Explica que «como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo» y que, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, «se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable».

En la sentencia alude a jurisprudencia en este sentido del Tribunal Constitucional.

«Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables», argumenta el Supremo.

Los magistrados indican que el control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

«No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo», precisa el TS.

Señala que esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. «Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente», indica.

En cuanto al motivo denunciando de error en la apreciación de la prueba, el tribunal recuerda que ha señalado reiteradamente que «el atestado no tiene carácter de documento a estos efectos».

Desde esa perspectiva, el Supremo concluye que el motivo segundo debe ser desestimado.

Sin embargo, apunta que es posible valorar las alegaciones realizadas desde la perspectiva de la presunción de inocencia, lo cual autoriza el examen conjunto de ambos motivos.

Según exponen los magistrados, los recurrentes reconocen que el tribunal ha dispuesto de prueba de cargo, aunque discrepen de su valoración. La prueba viene constituida, esencialmente, por la declaración del perjudicado, víctima de los hechos; la declaración de su madre, presente en la primera parte de los hechos; y varias conversaciones telefónicas, que operan fundamentalmente, a juicio del tribunal, como elemento de corroboración de la versión mantenida por los testigos.

El Supremo indica que según la sentencia impugnada, tanto el perjudicado como su madre relatan los hechos de forma coincidente en la línea de los que se han declarado probados. Añade que ambas son pruebas personales, de manera que la valoración efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente su práctica no puede ser sustituida por otra, ni tampoco rectificada, salvo que se aprecie un error manifiesto o una inconsistencia tal que la haga insostenible.

Los recurrentes alegan que la madre del perjudicado ha mantenido versiones distintas. Dicen que en el citado informe de la Unidad de Asuntos Internos se hace una referencia a las manifestaciones de la madre diciendo que la declaración prestada ante la Unidad de Asuntos Internos de la Policía había sido similar a la prestada en el Juzgado de Instrucción en relación a otra causa.

En dicha declaración, se dice en la sentencia, que ya había relatado la entrada de los policías sin permiso. Sin embargo, sostienen que en el citado informe se contiene la trascripción de esa declaración prestada en sede judicial, y en ella consta de modo claro que cuando los policías llamaron a la puerta y preguntaron por su hijo, ella los invitó a entrar.

El Supremo indica que sin embargo, y a pesar de estas afirmaciones de los recurrentes, de un lado, el tribunal, ha valorado las conversaciones telefónicas como elemento de corroboración de la versión del perjudicado, y ha tenido en cuenta que en las declaraciones en el Juzgado y, especialmente, en el plenario, donde pudieron ponerse de relieve las posibles contradicciones, la testigo afirmó reiteradamente que los agentes entraron en la vivienda sin su permiso.

Además, el TS señala que como alegan los propios recurrentes, esa declaración judicial no consta testimoniada en las actuaciones, de forma que se dispone solamente de la referencia contenida en un atestado policial que, tal como sostienen, no puede ser utilizado como prueba.

El tribunal expone que «no se plantea ninguna duda en el motivo en relación con la falsedad cometida en el atestado que los recurrentes redactaron afirmando que habían detenido al perjudicado en la vía pública, incautándole la droga, cuando tal cosa no respondía a la realidad».

Y, siendo así, afirman que «carece de sentido que, si hubieran actuado correctamente, como sostienen, entrando en la vivienda y registrando las habitaciones con autorización del morador, luego falsearan la verdad para afirmar en el atestado que la detención y la ocupación de la droga se habían producido en la vía pública».

El Supremo concluye que la Audiencia de Sevilla «ha valorado las pruebas de forma racional, sin vulnerar las reglas de la lógica ni las máximas de experiencia», por lo que también desestima ambos motivos.

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