Condenado a casi 19 años por abusar sexualmente de menores, amigas de su hija
La víctima sufrió lesiones y secuelas tras caer por un boquete que había en la azotea del hotel durante una visita de carácter formativo. Foto: EP.

Condenan a la Diputación de Cádiz a indemnizar con 200.000 euros a una mujer que sufrió una caída en un hotel

La Audiencia Provincial ha condenado a la entidad pública TUGASA a abonar la cantidad en concepto de responsabillidad extracontractual

7 / 05 / 2021 01:00

Actualizado el 07 / 05 / 2021 01:04

La Audiencia Provincial de Cádiz ha condenado a Turismo Gaditano S.A. (TUGASA), dependiente de la Diputación Provincial, a abonar 200.339,87 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de responsabilidad extracontractual, a una mujer, Dolores C.S., quien sufrió una caída en un hotel de la provincia de Cádiz durante una visita de carácter formativo.

A consecuencia de ello, la mujer sufrió lesiones y secuelas. Durante la visita, los alumnos, entre los que se encontraba la víctima, accedieron, guiados por la persona encargada, a la azotea del Hotel Convento San Francisco, ubicado en Vejer de la Frontera (Cádiz), propiedad de la entidad Tugasa.

Fue allí cuando cayó por un hueco o boquete que no estaba señalizado o delimitado con señales de peligro, tampoco disponía de barreras de protección que evitara la caída.

El tribunal considera probada la culpa o negligencia de la entidad demandada «pues en el escenario de una visita programada de carácter formativo se han de observar las medidas de seguridad y cautelas exigibles para impedir cualquier accidente».

En la sentencia 60/2021, 14 de abril, contra la que cabe casación, el tribunal estima el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra la entidad y revoca la resolución dictada por el juzgado de Primera Instancia 2 de Jerez de la Frontera, que desestimó su demanda basándose en la declaración escrita de una testigo que no compareció en juicio.

El tribunal, integrado por Carmen González Castrillón -ponente-, Rafael Lope Vega y Esther Martínez, subraya que «los alumnos accedieron a la azotea por indicación de la persona encargada de dirigir la visita, no por propia iniciativa».

Por otra parte, añade, «la empleada del hotel que dirigía la visita no dio a los alumnos instrucciones o avisos de la existencia del hueco o boquete».

A juicio de la Audiencia, «la caída no fue debida a la distracción de la perjudicada ni se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima».

«La caída solo era algo previsible por la inexistencia de medidas de seguridad»

Esto es así, explica, porque «para ésta y para el resto de los alumnos era imprevisible que en el suelo de la azotea hubiera un hueco o boquete. La caída solo era algo previsible por la inexistencia de medidas de seguridad. Consideramos pues la responsabilidad de la entidad demandada aparece clara y evidente».

Por otro lado, Dolores C.S., que estuvo representada por el letrado Ramón Dávila Guerrero, socio director de Dávila y Asociados, alegaba la infracción de los principios de inmediación y contradicción de la prueba testifical después de que la juez admitiera como prueba la declaración escrita de una testigo a la había renunciado la parte demandada.

El tribunal señala que una vez producida la renuncia a la práctica de la prueba testifical su testimonio no puede ser traído al proceso en forma de declaración escrita.

En primer lugar, porque la testigo no ostenta la condición de representante de entidad pública, simplemente realizó la declaración escrita en su condición de recepcionista del hotel, y en segundo lugar porque la declaración escrita contiene su versión de los hechos sin someterse al interrogatorio cruzado de las partes, sin haber prestado juramento o promesa de decir verdad, sin ser examinado en relación a las reglas generales de la ley, sin observancia de las reglas que rigen la práctica de la prueba testifical.

No se respetaron los principios de oralidad, inmediación y contradicción 

«En definitiva, sin respetar los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva de las partes que rigen la práctica de este medio de prueba, según establece el artículo 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)».

Por lo tanto, «dicho medio de prueba no puede ser valorado como prueba testifical, sino solo puede ser valorado como prueba documental que se limita a recoger las manifestaciones unilaterales y no contrastables de una persona que presenció los hechos».

En relación al técnico de prevención de riesgos, el tribunal indica que solo puede ser valorado el documento elaborado por éste en relación a la caída. El técnico, en su apartado de descripción de accidente, se basa en la versión que le proporciona la recepcionista.

«La relación y vinculación de ambos documentos es clara y evidente. El técnico elabora el informe en base a lo que le ha contado la testigo que no ha sido interrogada en juicio», por ello el tribunal se pronuncia en el mismo sentido que en el caso anterior.

Por todo ello, estima el recurso, revoca la sentencia apelada, declarando la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y condena a Turismo Gaditano S.A. a abonar a la Dolores C.S. la cantidad de 200.339,87 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas procesales de la primera instancia.

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