El cámara de televisión falleció el 8 de abril de 2003 durante la toma de Bagdad (Irak).

El Supremo confirma que el Estado debe indemnizar con 182.000 euros a la viuda e hijos de José Couso

Avala la decisión de la Audiencia Nacional que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión de protección diplomática

15 / 07 / 2021 15:11

La familia del cámara de televisión José Couso, fallecido en Bagdad (Irak) el 8 de abril de 2003, tiene derecho a una indemnización de 182.290 euros (99.430 euros para la viuda y 41.430 para cada uno de los hijos).

Lo ha confirmado el Tribunal Supremo en la sentencia número 998/2021, 9 de julio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que se ha conocida hoy.

De esta forma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ratifica la resolución de la Audiencia Nacional que en enero de 2020 declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados a la familia de Couso por la omisión de protección diplomática tras el fallecimiento del cámara durante la toma de Bagdad en 2003 por las tropas estadounidenses.

En la resolución, el tribunal formado por Segundo Menéndez Pérez -presidente-, Octavio Juan Herrero Pina, Wenceslao Francisco Olea Godoy -ponente-, Fernando Román García y Ángeles Huet De Sande, desestima el recurso de la Abogacía del Estado.

El Supremo analiza la procedencia de que los ciudadanos españoles puedan invocar la protección diplomática del Estado español cuando se les haya ocasionado un daño por un acto internacionalmente ilícito por parte de otro Estado.

Así, determina el contenido de la protección y los efectos en el caso de que no se prestase en la forma oportuna, pudiendo generar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, no en cuanto a la indemnización del daño ocasionado, que nunca se garantiza con la protección diplomática, sino por la deficiente protección diplomática o la denegación de la misma.

La Sala, declara, a los efectos de fijar jurisprudencia, que «los ciudadanos españoles tienen derecho a la protección diplomática por parte de la Administración nacional, para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por un hecho ilícito, conforme al Derecho Internacional, ocasionado directamente por otro Estado».

Y ello, añade, «siempre y cuando el propio perjudicado no haya podido obtener la reparación por los mecanismo de Derecho interno del Estado productor del daño, siempre que estén establecidos y sea razonable obtener un pronunciamiento expreso en tiempo razonable».

Sobre esto, agrega que «el mencionado derecho comprende la utilización de las vías diplomáticas que se consideren procedentes, conforme a las reglas de la actuación exterior de la Administración, o por otros medios admitidos por el Derecho Internacional, encaminada a la reparación del perjuicio ocasionado, siempre que dichos medios la hagan razonablemente admisibles».

En consecuencia, «procederá la reclamación, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se acredite que el Estado español no ha prestado la protección diplomática, conforme a los requisitos que le es exigido y atendiendo a la pérdida de oportunidad que comportaría dicha omisión, siempre que concurran los restantes presupuestos de dicha responsabilidad».

El Estado omitió la protección que le fue requerida y que estaba obligado a otorgar a la familia de Couso

En el caso concreto, la Sala concluye que el Estado español omitió la protección que le fue requerida y que estaba obligado a otorgar a la familia de José Couso.

«El Estado español estaba obligado, como se hace constar en la sentencia recurrida, a hacer gestiones en pro de una investigación internacional objetiva de los hechos y, en su caso, utilizar los medios que estimara procedente que pudiera dar como resultado la reparación del daño ocasionado».

Así, añade, «no a dar la callada por respuesta o limitarse a dar por buenos los argumentos dados en contra de la ilicitud del hecho por el Estado que lo ocasionó en cuanto si bien es cierto que el Estado español no puede imponer dicha declaración en el ámbito internacional, tampoco estaba obligado el Estado español a dar por buenas esas explicaciones, como ya antes se dijo».

Y es que, a juicio del Supremo, «lo que no es admisible es omitir cualquier acción que no sea la de dar por buenas las escuetas explicaciones dadas por las autoridades del Estado que ocasionó el daño, sino la búsqueda de una valoración objetiva de los hechos, con las consecuencias que resultaran procedentes».

La Sala apunta que la discrecionalidad en nuestro Derecho no comporta una libertad absoluta de la Administración para adoptar una decisión que pudiera incurrir en la arbitrariedad, al apartarse de los fines para los que se confiere esa potestad.

«De ahí la necesidad de la motivación que, habiéndose omitido de todo punto en el caso de autos, genera el funcionamiento, y además anormal por más que sea irrelevante, de los servicios públicos, generando el daño que no es, en puridad de principios, el ocasionado por el fallecimiento del padre y esposo de los recurrentes iniciales, sino la pérdida de oportunidad de que estos hubiesen obtenido la reparación del daño ocasionado».

«Y es esa pérdida de oportunidad la que se acoge por la Sala sentenciadora de instancia con la valoración de los perjuicios que se declaran en su sentencia, que no se cuestionan en casación», indica el tribunal.

En su sentencia, el tribunal rechaza la alegación del abogado del Estado de que los recurrentes no agotaron los recursos internos de reclamación ante los tribunales de los Estados Unidos.

En este sentido, afirma que una pretensión de esa naturaleza requiere una importante disponibilidad económica de la que no consta pudieran asumir los recurrentes.

En definitiva, «si tan necesaria se consideraba por la Administración esa pretendida necesidad de haber realizado dicha reclamación, bien se pudo, no asumir esa reclamación la Administración española, que no está incluida en la protección, pero si facilitar los medios para dicha reclamación».

Para la Sala lo decisivo para rechazar la argumentación del escrito de interposición es considerar que la Audiencia Nacional «no reconoce el derecho de resarcimiento por el fallecimiento del padre y esposo de los recurrentes, menos aún, porque deba el Estado español asumir el riesgo de un profesional nacional que fallece en el ejercicio de su actividad, sino que el título de imputación, necesario para apreciar la responsabilidad patrimonial, es el hecho de que el Estado español omitió la protección que le fue requerida y que estaba obligado».

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