Los votos disidentes en la sentencia del TC por el estado de alarma afirman que no hubo una suspensión de derechos fundamentales sino una restricción
Juan José González Rivas, presidente del Constitucional, y los magistrados Andrés Ollero, Cándido Conde-Pumpido y María Asunción Balaguer, han suscrito sendos votos particulares disidentes. Foto: TC.

Los votos disidentes en la sentencia del TC por el estado de alarma afirman que no hubo una suspensión de derechos fundamentales sino una restricción

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20/7/2021 12:10
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Actualizado: 20/7/2021 12:10
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El presidente del Tribunal Constitucional, Juan José González Rivas, y los magistrados Andrés Ollero, Cándido Conde-Pumpido y María Asunción Balaguer, coinciden todos en sus votos individuales disidentes en que con la imposición del estado de alarma, el 14 de marzo de 2020, a través del Real Decreto 463/2020, no se produjo una suspensión de derechos fundamentales sino una restricción.

González Rivas afirma en su texto, de 8 folios, que las medidas que tomó el Gobierno para limitar las libertades de circulación, residencia y reuniones privadas, en absoluto suspendieron dichos derechos fundamentales.

Fueron «constitucionalmente admisibles» las medidas que limitaron  «la libertad de circulación consagrada en el artículo 19 de la Constitución Española. Porque proveyeron «su vigencia temporal» y no suprimieron «el ejercicio del derecho».

Además, fueron «proporcionales en la consecución del objetivo público» que las justificaba, «máxime al tener en cuenta que la OMS, desde el primer momento (enero 2020) en una valoración científica y no política, consideró como factores decisivos de la difusión del virus la movilidad y los desplazamientos, así como las reuniones privadas en grupos acumulados».

No hubo «una alternativa menos restrictiva», subraya el presidente del Constitucional.

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Su compañero Andrés Ollero, por su parte, discrepa de la consideración mayoritaria de que «dada la intensidad de la limitación de derechos producida, habría tenido lugar de hecho una auténtica suspensión de los mismos, que debiera haber obligado constitucionalmente a declarar un estado de excepción».

Ollero considera aceptable, en su voto particular de 7 folios, el canon de constitucionalidad  planteado por la sentencia.

«El problema es que -partiendo apriorísticamente de la presunta existencia de una suspensión de derecho- es difícil no declarar inconstitucional todo lo que se mueva; extremo, sin embargo, que la Sentencia se ha cuidado sin mayores coherencias de no llevar a la práctica», dice.

«En resumen, el centro del problema ha girado en torno a la protección constitucional del contenido esencial de los derechos fundamentales. De ahí deriva el dilema planteado entre recurso al estado de alarma o declaración de estado de excepción. Mientras que este tiene claros precedentes referidos a problemas de orden público con notorias connotaciones políticas, el de alarma remite a catástrofes y situaciones como la actual pandemia. La clave, a mi juicio, radica en que al declarar el estado de excepción se decide, a priori, afectar al contenido esencial de derechos fundamentales», apunta.

«Por el contrario considero que el estado de alarma solo se convierte en inconstitucional cuando se detecta a posteriori -puede que incluso de modo cautelar- que la limitación de los derechos en las previsiones de la norma o en la aplicación a un caso concreto es desproporcionada, afectando por tanto a su contenido esencial», concluye.  

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Cándido Conde-Pumpido califica, en su voto particular –compuesto de 16 folios– de «enfoque equivocado» que la mayoría del tribunal haya considerado que la aplicación del estado de alarma, en lo referido a los derechos fundamentales de circulación, residencia y reunión, produjo una suspensión de dichos derechos.

A su entender lo que hubo fue una restricción.

«Para la Sentencia, de la que discrepamos, lo procedente hubiera sido hacer desparecer el derecho a la libre circulación mediante su suspensión declarando el estado de excepción. Proponer que se garantizan mejor los derechos de los ciudadanos suprimiéndolos en lugar de restringiéndolos dejando incólumes sus garantías constitucionales, es, a mi juicio, no comprender adecuadamente el sistema de derechos fundamentales establecido en nuestra norma fundamental», escribe Conde-Pumpido.

El exfiscal general del Estado considera que la sentencia incurre en una «incongruencia interna» en lo que se refiere a la supuesta intensidad de la restricción.

«Considera que el artículo 7 del Real Decreto impugnado supone una limitación del derecho a la libre circulación de ‘altísima intensidad’ –que hace que la restricción se transmute, según su concepción, en una suspensión-, pero, sin embargo, la propia Sentencia diluye la intensidad de la restricción cuando considera que era posible circular para realizar tanto las “actividades” que expresamente puntualiza el artículo 7».

Recuerda que, como la misma sentencia señala, los ciudadanos podían circular por las vías públicas.

Termina con la cita de una frase del primer presidente de este órgano, Manuel García-Pelayo Alonso, quien dijo que «la función del Tribunal Constitucional es la de resolver problemas políticos con argumentos jurídicos».

La sentencia hace exactamente lo contrario.

«No resuelve, sino que crea un grave problema político y sanitario, al desarmar al Estado contra las pandemias, privándole del instrumento que la ley determina expresamente para hacer frente a las crisis sanitarias, que es el estado de alarma», afirma Conde-Pumpido.

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La magistrada Asunción Balaguer, por último, muestra su desacuerdo con la argumentación y con el fallo de inconstitucionalidad del artículo  7 del Decreto impugnado.

La magistrada sostiene la incorrección lógica del argumento esencial de la sentencia, puesto que son las causas habilitantes de la adopción del estado de alarma o de excepción, previstas en la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio, las que condicionan la selección de uno u otro tipo de estado excepcional, y no los efectos, más o menos intensos, sobre la limitación de los derechos fundamentales.

Es la situación de epidemia, por tanto, y no los efectos que provoca el confinamiento domiciliario sobre la libertad deambulatoria, la que ha de tenerse en cuenta para aplicar la LO 4/1981, y valorar la adecuación constitucional del Decreto.

Además, el voto niega que la gravedad de la afectación de los servicios públicos esenciales sea causa suficiente para argumentar que debió adoptarse el estado de excepción, porque este y el estado de alarma responden tipos de situaciones de crisis cuya naturaleza es distinta, y no pueden ser entendidos como opciones sucesivas.

El legislador no previó en absoluto la opción de pasar del estado de alarma al estado de excepción basándose en la gravedad de las situaciones de emergencia.

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El quinto voto, el del magistrado Juan Antonio Xiol, será publicado dentro de unos días.

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