El abogado general del TJUE sostiene que los antiguos accionistas del Popular no pueden pedir indemnización al Santander
Afirma que el accionista cuyas acciones han sido amortizadas y canceladas deja de tener legitimación activa. Foto: EP.

El abogado general del TJUE sostiene que los antiguos accionistas del Popular no pueden pedir indemnización al Santander

Se opone a que puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en que el folleto de la emisión contenía información defectuosa
|
02/12/2021 13:55
|
Actualizado: 02/12/2021 13:55
|

El Banco Popular fue vendido en junio de 2017 por la cantidad simbólica de un euro al Banco Santander. Posteriormente en septiembre de 2018 fue absorbido por la entidad que preside Ana Botín. Desde entonces, miles de accionistas afectados por la quiebra han planteado reclamaciones ante los tribunales.

Ahora, el abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado, en el asunto C-410/20, a raíz de una petición prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña.

En sus conclusiones, con fecha de hoy, Jean Richard De La Tour se opone a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de disolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en que el folleto de la emisión contenía información defectuosa.

También a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restituir el contravalor de las acciones suscritas y de abonar intereses como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos, del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad.

Hay que tener en cuenta que sus conclusiones son una propuesta, por lo que no vinculan al Tribunal de Justicia. Una vez conocida la solución jurídica que plantea el abogado general, el TJUE comienza sus deliberaciones antes de dictar sentencia.

El abogado recuerda que ante la quiebra del banco Lehman Brothers en 2008 y la crisis financiera subsiguiente, la Unión Europea se propuso conseguir una gestión ordenada de las crisis bancarias.

Para ello habilitó paralelamente dos instrumentos: por una parte, un marco común de disolución para todos sus Estados miembros y, por otra, un mecanismo de disolución única específico e integrado para la zona euro, en el marco de la Unión Bancaria.

Para alcanzar los objetivos fijados en dichos instrumentos, se establecieron varios principios, entre los cuales destaca el de que los accionistas de la entidad sometida al procedimiento de disolución son los primeros en soportar las pérdidas, pero también el de que ningún acreedor debe sufrir pérdidas más elevadas que aquellas que habría sufrido si la entidad se hubiera liquidado conforme al procedimiento de insolvencia ordinario.

El Banco Popular fue objeto de un procedimiento de disolución a lo largo del cual tuvieron lugar varias amortizaciones y conversiones sucesivas de instrumentos de fondos propios, inmediatamente seguidas de la venta del negocio al Banco Santander, que acabó absorbiendo la primera.

En este contexto, la Audiencia Provincial de A Coruña pregunta al TJUE, en primer lugar, si las reglas aplicables a esta disolución (pérdidas soportadas por los accionistas, recapitalización interna y amortización y conversión de instrumentos de capital) se oponen al derecho a indemnización de los accionistas que hubiesen suscrito una ampliación de capital con oferta pública propuesta por el banco el año anterior a su disolución, en caso de que el folleto sea defectuoso –derecho que deriva de la Directiva sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores.

Además, la Audiencia desea saber si la normativa aplicable a la disolución se opone a las consecuencias (restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses) de la declaración judicial de la nulidad del contrato de suscripción de acciones –resultado de las acciones judiciales emprendidas con posterioridad a dicha disolución– debido al dolo o error del que supuestamente fueron víctimas los accionistas como consecuencia de la información inexacta contenida en el folleto.

El abogado general señala que el TJUE ya ha declarado que el interés de los inversores no prevalece en todo caso sobre el interés consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

Asimismo, examina cómo se articulan la Directiva sobre el folleto y la Directiva sobre la reestructuración y resolución en un caso como el descrito por la Audiencia Provincial de A Coruña, en el que tiene lugar la disolución bancaria por recapitalización interna mediante la amortización, en particular, de las acciones iniciales, seguida de una venta del negocio.

El abogado concluye que un accionista no puede ejercitar una acción de responsabilidad con arreglo a la Directiva sobre el folleto con posterioridad a una decisión de resolución mediante la que se acuerda la recapitalización interna mediante amortización total y cancelación de las acciones, y a la que sucede la venta del negocio.

Considera, esencialmente, por una parte, que es incontestable que, según la Directiva sobre la reestructuración y resolución, los accionistas asumirán las primeras pérdidas. Se trata, obviamente, de quienes tienen la condición de accionistas el día que se decide la disolución. 

En caso de amortización total y cancelación de las acciones, el valor de estas se reduce a cero y sus titulares pierden la condición de accionistas. El abogado general estima que la acción de responsabilidad por folleto incorrecto o incompleto, prevista la Directiva sobre el folleto, está directamente relacionada con la condición de accionista de la persona que desea ejercitarla. 

Dicha acción está comprendida en la categoría de obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la disolución, y que, por consiguiente, no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda. Por lo tanto, no puede ejercitarse una acción de responsabilidad frente a la entidad o la sociedad que la suceda tras la fecha de la resolución bancaria en cuyo marco se haya llevado a cabo una recapitalización interna.

Por otra parte, indica que hay objetivos de interés público que permiten restringir el derecho a la propiedad de los accionistas en el ámbito de la disolución bancaria (no se viola el principio de proporcionalidad) y que los accionistas cuyas acciones hayan sido canceladas en el marco de un procedimiento de disolución bancaria disponen de otras vías para obtener una indemnización o para que se imponga una sanción (no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva).

Afirma que el accionista cuyas acciones han sido amortizadas y canceladas deja de tener legitimación activa

En cuanto a la segunda cuestión prejudicial (obligaciones impuestas judicialmente a la entidad emisora o a su sucesora de restituir el contravalor de las acciones suscritas y de abonar intereses como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos, del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad), expone lo siguiente:

– Un demandante solo tiene legitimación para ejercitar una acción de nulidad si sigue vinculado por el contrato en el momento en el que la ejercita. El accionista cuyas acciones han sido amortizadas y canceladas deja de tener legitimación activa, puesto que, tras la disolución, pierde su condición de accionista.

– Si el accionista dejara de tener esa condición en la fecha de disolución debido al efecto retroactivo de la declaración de nulidad, se pondría en cuestión toda la valoración sobre la que se basa la decisión de disolución, porque la composición del capital forma parte de la información objetiva de dicha valoración.

A su juicio, se estaría frustrando entonces el propio procedimiento de disolución y los objetivos perseguidos por la Directiva correspondiente, entre los que no se encuentra la indemnización de los accionistas (muy al contrario, la norma establece que han de ser ellos quienes asuman las primeras pérdidas).

– El mecanismo de disolución bancaria se considera ley especial respecto de la Directiva sobre el folleto y de Directivas sobre el Derecho de sociedades, pues solo se aplica a entidades bancarias que atraviesan dificultades financieras significativa y no a todas las sociedades anónimas.

Además, la Directiva sobre la reestructuración y resolución se adoptó antes de la publicación del folleto en cuestión, de modo que los adquirentes conocían el riesgo de amortización, así como el riesgo de pérdida asociada a este tipo de inversión. Por lo tanto, la jurisprudencia basada únicamente en estas normas relativas Derecho de sociedades y al Derecho de los mercados financieros no puede menoscabar los objetivos perseguidos por la disolución.

– Distinguir entre los accionistas que adquirieron sus acciones sobre la base de un folleto erróneo o inexacto y que, por ello, tienen derecho a indemnización y los otros accionistas cuyas acciones se cancelaron conduce a establecer una diferencia de trato significativa entre ellos que no está justificada por razones de interés público.

El abogado recuerda de nuevo, a este respecto, que el TJUE ha declarado que la protección de los inversores no puede prevalecer en todo caso sobre el interés público consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

Por todo ello, considera que los mecanismos de disolución que implican una recapitalización interna, una amortización total y la venta del negocio se oponen al ejercicio de una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones con posterioridad a la fecha de la decisión de resolución.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales