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Los nuevos retos de la libertad de expresión: A vueltas con la suspensión de cuentas en redes sociales

Los nuevos retos de la libertad de expresión: A vueltas con la suspensión de cuentas en redes sociales
Luis de las Heras, socio de Durán & Durán Abogados Penalistas y doctor en Derecho, es autor de esta columna sobre redes sociales.
02/2/2022 06:46
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Actualizado: 02/2/2022 00:25
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Debo comenzar esta columna haciendo un ‘disclaimer’. Esta publicación no tiene como finalidad teorizar o exponer las distintas construcciones dogmáticas sobre la naturaleza de la libertad de expresión y su eficacia, sino dar mi opinión directa sobre una cuestión muy concreta: si deben exigírseles a los conglomerados empresariales internacionales que ocupan posiciones de cuasi monopolio en el ámbito de las redes sociales (por ejemplo, Twitter, Facebook o Google) y operan en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos, deberes para garantizar la libertad de expresión.

¿Puede una empresa privada cerrar unilateralmente la cuenta de un usuario porque las opiniones de ese usuario van en contra de los lineamientos ideológicos de la multinacional?

Dicho de una forma más gráfica para que nos entendamos: ¿Puede Twitter cerrar la cuenta de un usuario porque ese usuario vierte opiniones políticas -o sobre cualquier materia- que van en contra del posicionamiento político que tiene esa concreta empresa prestadora del servicio?

Así, por ejemplo, ¿Debe Twitter cerrar las cuentas de usuarios negacionistas de la Covid? ¿Y de ideología totalitaria?

Delimitado entonces el problema, mi posición es la siguiente: en el ámbito de la Unión Europea debe exigírsele a las empresas prestadoras de tales servicios de la información, actuaciones positivas tendentes a garantizar la libertad de expresión de todas las personas.

Y, en modo alguno, la libertad de la empresa puede alzarse como cauce para laminar el derecho fundamental a la libertad de expresión de sus usuarios.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en su artículo 10 es claro: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión”.

Y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), entre otras muchos casos, en Çetin contra Turquía (13 de febrero de 2003) que la “la libertad de expresión, consagrada en el apartado 1 del artículo 10, constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del pleno desarrollo de toda persona”.

Precisamente por ello, se expresa con rotundidad desde Handyside contra Reino Unido (7 de diciembre de 1976) al afirmar que no hay democracia sin pluralismo y que “la libertad de expresión consagrada por el artículo 10 es aplicable, con la reserva del párrafo segundo, no solamente para las “informaciones” o “ideas” aceptadas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para las que crean polémica, chocan o inquietan”.

Resulta indiscutible, tal como nos recuerda BASTIDA, que “la aparición de internet y las redes sociales creadas a su través generan nuevos retos para los derechos humanos tanto para la configuración de la protección de los medios de comunicación y de sus usuarios, como para la democracia”.

Actualmente hemos ya superado los decimonónicos problemas vinculados a los monopolios Estatales de la titularidad de los medios de comunicación y plataformas de difusión, para encontrar en las empresas privadas sujetos cuyas decisiones son capaces de restringir la difusión libre de los pensamientos, ideas y opiniones de los ciudadanos, pues los medios de difusión son privadamente controlados y su capacidad de decisión indudablemente afecta al citado derecho humano.

Podría objetarse que en cuanto empresa privada, ella misma debe poder controlar conforme a sus propios criterios (que cada usuario podrá aceptar o no) los términos de uso del servicio y decidir si “acepta” o no al usuario. Sin embargo, este planteamiento conforme al Convenio Europeo de Derechos no es admisible.

Se expresa con claridad el artículo 17 CEDH que: “Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de implicar para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo”.

No pueden establecer limitaciones más allá de las propias fijadas por el CEDH y perfiladas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

A mi juicio, este artículo significa que ninguna empresa privada puede invocar su libertad (de empresa) para “realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio” de un individuo (en este caso, el usuario), pues, de obrar así, se estaría actuando en abuso de derecho.

Y traigo a colación este precepto porque soy plenamente consciente de lo que significan “los términos y condiciones del Acuerdo de Usuario” de las empresas que nos ocupan, sin embargo, mi postura es que esos términos y condiciones no pueden suponer limitaciones superiores a la libertad de expresión que las derivadas de la propia jurisprudencia del TEDH.

Dicho de otro modo, una empresa privada como a las que me estoy refiriendo, no puede establecer limitaciones más allá de las propias fijadas por el CEDH y perfiladas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, máxime cuando el artículo 18 CEDH establece que: “Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual hayan sido previstas”.

Los límites de la libertad de expresión están definidos en el artículo 10.2 CEDH: “El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.

Se nos recuerda, entre otros, en los asuntos Hachette Filipacchi Associés contra Francia (14 de junio de 2007) o MGN Limited contra Reino Unido (18 de enero de 2011) que el TEDH puede ser requerido para determinar si las autoridades nacionales han realizado una correcta ponderación de los derechos protegido en el Convenio a la hora de restringir o limitar la libertad de expresión.

En consecuencia, debe exigírsele igualmente al Estado parte del CEDH que despliegue conductas tendentes a garantizar que ninguna persona (empresa) limite o restrinja la libertad de expresión de otra (usuario), pues, de lo contrario, si el Estado permite a un particular (empresa) laminar la libertad de expresión de otro (usuario), dicho Estado estaría incumpliendo con su deber de tutelar la libertad de expresión a los ojos del CEDH

El problema que nos ocupa, por tanto, no es únicamente contractual, esto es, si el usuario cumple “los términos y condiciones del Acuerdo de Usuario”, sino si dichos términos y condiciones del Acuerdo de Usuario constituyen un abuso de derecho al implicar para el usuario limitaciones de su libertad de expresión no previstas en el CEDH y que se apartan de la jurisprudencia del TEDH.

Por no extenderme más, dejo para una futura columna, los mecanismos de tutela del usuario y la necesidad de que España desarrolle una solución legal eficaz para evitar el cierre unilateral de cuentas por parte de las empresas prestadoras de los servicios de redes sociales por razones vinculadas a la libertad de expresión, pues en muchos casos, la respuesta judicial ante el transcurso del tiempo deviene en irrelevante para el usuario afectado.  

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