El TSJCyL eleva consulta al TJUE antes de resolver el recurso de ASCEL contra el plan que permite cazar lobos al norte del Duero
El tribunal planteará al TJUE aplicar al caso el procedimiento acelerado, teniendo en cuenta que el estado de conservación del lobo en España es desfavorable y que el cuarto domingo de septiembre de 2022 es la fecha del inicio del periodo hábil de caza de la especie. Foto: Carlos Castro/EP

El TSJCyL eleva consulta al TJUE antes de resolver el recurso de ASCEL contra el plan que permite cazar lobos al norte del Duero

La Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL) recurrió en febrero de 2020 ante la Justicia el plan de Aprovechamientos Comarcales del Lobo al norte del río Duero para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, aprobado por la Junta en octubre de 2019
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07/7/2022 16:41
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Actualizado: 07/7/2022 17:06
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El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL) presentará una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) antes de resolver el recurso interpuesto por la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL) contra el plan de Aprovechamientos Comarcales del Lobo al norte del río Duero para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, aprobado por la Junta, donde se permite el control poblacional de esta especie.

El tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, integrado por los magistrados Ana María Victoria Martínez Olalla (presidenta), María Encarnación Lucas Lucas, Luis Miguel Blanco Domínguez y Ana María Victoria Martínez Olalla (ponente), acordó el pasado 30 de junio elevar al TJUE una serie de cuestiones sobre este proceso.

Y planteará la posibilidad de aplicar al caso el procedimiento acelerado del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento, teniendo en cuenta que el estado de conservación del lobo en España es desfavorable y el cuarto domingo de septiembre de 2022 es la fecha del inicio del periodo hábil de caza de la especie. 

El Plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del Río Duero en Castilla y León para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022 fue aprobado el 9 de octubre de 2019, por resolución del director general del Patrimonio Natural y Política Forestal, José Ángel Arranz Sanz, y publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León el 23 de octubre de ese año.

ASCEL interpuso un recurso de alzada contra dicha resolución, pero que fue desestimado por una orden de la Consejería de Medio Ambiente.

Entonces, ASCEL interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el TSJCyL, en el que pide que tanto la resolución como la orden y se declaren nulas y, dado que no se puede restablecer la situación jurídica anterior «por el abatimiento de lobos que no pueden ser recobrados», reclama que se condene a la Junta a abonar una indemnización sustitutoria por los daños y perjuicios ocasionados a la fauna silvestre.

Esta asociación argumenta que el estado de conservación de la población de lobos en Castilla y León y en toda España «es desfavorable e inadecuado», según el último informe de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) para el sexenio 2013-2018, y considera que el Plan de la Junta «se aprueba sin justificación alguna», no hay incremento de la población de lobos «constatado» y el plan «falsea» los factores que determinan el número de ejemplares a cazar.

Asimismo, considera que la muerte por caza, como se plantea, no sirve para reducir los daños y se remite al dictamen de Comité Científico del Ministerio para la Transición Ecológica de incluir al lobo en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. Desde el pasado 22 de septiembre, tras la publicación en el BOE de la orden ministerial que modifica el desarrollo de este listado, su caza está prohibida en toda España, algo que hasta la fecha se permitía en algunas comunidades autónomas al norte del Duero.

Por su parte, la Junta argumenta que el Plan se ha elaborado al amparo de la legislación estatal básica, se ha basado en la «mejor y más actualizada» información científica y técnica sobre la situación de la especie en Castilla y León y no infringe el Convenio de Berna, ni la Directiva Hábitats porque el lobo al norte del río Duero tiene la condición de especie de interés comunitario.

LAS CUESTIONES PLANTEADAS

El TSJ aparca su decisión a la espera de que el TJUE dé respuesta.

Dado que la finalidad de toda medida que se adopte por un Estado miembro al amparo de la Directiva «debe perseguir el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de las especies animales de interés comunitario, como es el lobo (lupus canis)», los magistrados plantean si lo dispuesto en los artículos 2.2, 4, 11, 12, 14, 16 y 17 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, «se oponen a que por una Ley autonómica se declare especie cinegética y cazable al lobo y, en consecuencia, se autorice aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos durante las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022″.

Y ello, como apunta, «cuando su estado de conservación es desfavorable-inadecuado, según el informe para el sexenio 2013-2018 que España remitió a la Comisión Europea en el año 2019», y por ello el Estado incluyó todas las poblaciones españolas de lobo en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, «otorgando una protección estricta también a las poblaciones situadas al norte del Duero».

¿Es compatible con esta finalidad que se otorgue distinta protección al lobo según se encuentre al norte o al sur del río Duero, teniendo en cuenta que (científicamente se considera inapropiada esta distinción actualmente, que la evaluación de su estado de conservación en las tres regiones que ocupa en España, la Alpina, Atlántica y Mediterránea, en el periodo 2013-2018 es desfavorable, que es una especie de protección estricta en la práctica totalidad de los Estados miembros y, en especial, por compartir región, en Portugal y la doctrina del TJUE sobre el área de distribución natural y el ámbito territorial a tener en cuenta para valorar su estado de conservación, siendo más acorde con dicha Directiva y sin olvidar lo dispuesto en su artículo 2.3, que se incluyera al lobo sin distinguir entre el norte y el sur del Duero dentro de los Anexos II y IV de forma que su captura y sacrificio solo fuera posible cuando no exista otra solución satisfactoria en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 16?, es otra de sus preguntas.

En el caso de que el TJUE estimara que está justificada la distinción, plantea si el término “explotación” del artículo 14 de la Directiva comprende su aprovechamiento cinegético, «esto es, su caza, a la vista de la especial importancia que esta especie tiene (es prioritaria, en los demás ámbitos territoriales), teniendo en cuenta que hasta ahora se ha permitido su caza y su situación en el periodo 2013-2018 se ha constatado que es desfavorable». 

También quiere saber si se opone al artículo 14 de la Directiva la declaración del lobo al norte del Duero, mediante Ley, como especie cinegética y cazable y la aprobación de dicho plan, «sin que consten los datos que permitan apreciar si se ha dado cumplimiento a la vigilancia prevista en el artículo 11 de la 18 Directiva, sin censo desde 2012-2013 y sin información suficiente, objetiva, científica y actual de la situación del lobo obrante en el expediente que haya servido para el dictado del plan de aprovechamientos comarcales, cuando, durante el periodo 2013-2018 en las tres regiones que ocupa el lobo en España, la Alpina, Atlántica y Mediterránea, la evaluación de su estado de conservación es desfavorable».  

Por último, plantea al Tribunal de Justicia de la UE si «en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 , 11 y 17 de la DH, los informes a los que se ha de atender para determinar el estado de conservación del lobo (los niveles poblacionales actuales y reales; la distribución geográfica actual, índice de reproductividad, etc.) son los que se elaboren por el Estado miembro cada seis años o, si es preciso, en un periodo inferior, a través de un Comité Científico como el creado por el Real Decreto 139/2011, teniendo en cuenta que sus poblaciones se encuentran en el ámbito de distintas Comunidades Autónomas y la necesidad de realizar la evaluación de las medidas de una población local ‘a mayor escala’, según la sentencia del TJUE, de 10 de octubre de 2019, C-674/17«.  

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