La orientación sexual no puede ser una razón para negarse a celebrar un contrato con un trabajador por cuenta propia, concluye la abogada general del TJUE
No son vinculantes, pero los tribunales de este órgano judicial europeo, con sede en Luxemburgo, suelen seguirlas en el 67% de los casos. 

La orientación sexual no puede ser una razón para negarse a celebrar un contrato con un trabajador por cuenta propia, concluye la abogada general del TJUE

La abogada general de TJUE Tamara Ćapeta presenta sus conclusiones sobre una cuestión prejudicial planteada por un tribunal polaco
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08/9/2022 14:50
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Actualizado: 08/9/2022 15:11
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La abogada general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Tamara Ćapeta, de Croacia, estima que la orientación sexual no puede ser una razón para negarse a celebrar un contrato con un trabajador por cuenta propia. Y destaca que la libertad de elegir a la parte contratante no puede invocarse para justificar una discriminación basada en la orientación sexual.

Estas son sus principales conclusiones sobre el asunto C-356/21, que ha presentado hoy al Tribunal, con sede en Luxemburgo.

Los abogados generales del TJUE tienen la función de emitir una opinión jurídica neutral, en forma de conclusiones, que puedan ayudar al tribunal del caso.

No son vinculantes, si bien los tribunales de este órgano judicial europeo suelen seguirlas en el 67% de los casos. 

EL ASUNTO ANALIZADO

Ćapeta se ha pronunciado así sobre el caso de un trabajador por cuenta propia que prestaba desde hacía siete años servicios de edición a una cadena de televisión pública polaca sobre la base de contratos consecutivos de corta duración. En diciembre de 2017, él y su pareja publicaron en Youtube un videoclip navideño con objeto de promover la tolerancia hacia las parejas homosexuales. Poco tiempo después, la cadena de televisión le informó que se ponía fin a su contrato en curso y de que no se celebraría ningún nuevo contrato.

Al considerar que la cadena de televisión había tomado estas decisiones a causa de su orientación sexual, el afectado presentó una demanda de indemnización ante el Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia (Polonia), y éste órgano jurisdiccional planteó una cuestión prejudicial al TJUE.

En esencia, preguntó si la Directiva marco para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación es aplicable a tal caso, de modo que se opone a la normativa polaca que permite negarse a celebrar un contrato con un trabajador por cuenta propia por razón de su orientación sexual.

CONCLUSIONES DE ĆAPETA

La abogada general considera que la Directiva es aplicable a la situación de una negativa a firmar un contrato con un trabajador por cuenta propia por razón de su orientación sexual.

En primer lugar, señala que la Directiva se refiere expresamente a las condiciones de acceso tanto al empleo como a la actividad por cuenta propia. 

La abogada general recuerda que al comprender el ámbito del empleo y la ocupación, la finalidad de la Directiva es permitir a los ciudadanos desarrollar sus potencialidades y ganarse la vida mediante su trabajo. Y expone que lo importante a efectos de la aplicación de la Directiva es que se desempeñe un trabajo personal, independientemente de la forma jurídica escogida para tal fin.

Por esa razón, considera que el concepto de «actividad por cuenta propia» no excluye el suministro de bienes y la prestación de servicios si el proveedor ofrece su trabajo personal como medio de vida.

También manifiesta que las «condiciones de acceso a la actividad por cuenta propia» comprenden circunstancias o hechos que deben acreditarse imperativamente para que una persona pueda obtener un trabajo como trabajador por cuenta propia. A este respecto, subraya que si el posible destinatario de los servicios de un trabajador por cuenta propia hace depender el acceso a un trabajo del hecho de que esa persona no sea homosexual, una persona con esa orientación sexual no puede obtener ese trabajo.

Por consiguiente, concluye que la negativa a celebrar un contrato individual de prestación de servicios con un trabajador por cuenta propia por razón de su orientación sexual está comprendida en la expresión «condiciones de acceso a la actividad por cuenta propia».

Asimismo, la abogada general señala que en este caso no solo es aplicable la disposición de la Directiva que hace referencia a las «condiciones de acceso a la actividad por cuenta propia» del trabajador por cuenta propia de que se trata, sino también la relativa a la finalización de su relación contractual por razón de su orientación sexual.

Ćapeta considera que la Directiva se opone a que la normativa polaca permita a los operadores económicos tener en cuenta la orientación sexual a la hora de seleccionar a la parte contratante. Y añade que al no ser necesaria para la protección de la libertad de otros en una sociedad democrática, tal normativa no está comprendida dentro de las excepciones posibles a la referida Directiva.

Asimismo, hace hincapié en que la libertad de elegir a la parte contratante puede legítimamente restringirse con el fin de proteger otros valores importantes de una sociedad democrática, como la igualdad de trato en materia de empleo y ocupación. Recuerda que la Directiva garantiza específicamente dicho valor, sin afectar a la esencia de la libertad de elegir a la parte contratante, y que los operadores económicos siguen pudiendo elegir a la persona más adecuada para el trabajo basándose en motivos que sean pertinentes para el trabajo de que se trate.

La abogada general afirma que la Directiva cumple también las exigencias de proporcionalidad, ya que es adecuada y necesaria alcanzar el objetivo que persigue de una sociedad sin discriminaciones basadas en motivos prohibidos en el ámbito del empleo y la ocupación, y dice que la igualdad que la Directiva pretende conseguir solo puede alcanzarse si ninguna persona que necesite y busque el trabajo de otra persona toma en consideración alguna de las características vinculadas a alguno de los motivos prohibidos por dicha Directiva.

Dado que la Directiva no restringe de manera desproporcionada la libertad contractual, la abogada general indica que el órgano jurisdiccional remitente debe dejar sin aplicar la normativa polaca de que se trata, ya que dicha normativa impide la aplicación del derecho a no ser discriminado por razón de la orientación sexual garantizado por la Directiva.

La figura del abogado general no existe en el ordenamiento jurídico español. Tiene su origen en el francés y fue adoptado en sus orígenes por el TJUE.

En total son diez abogados generales los que tiene el TJUE. Su jefe es el polaco Maciej Szpunar.

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