Interinos: El plazo para resolver la solicitud de suspensión cautelar se inicia cuando entra en el registro electrónico de la Administración, dice el TS
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha dictaminado que el plazo para resolver la solicitud de suspensión cautelar y silencio pasivo se inicia cuando la petición entra en el registro electrónico de la Administración competente y no en el órgano competente.

Interinos: El plazo para resolver la solicitud de suspensión cautelar se inicia cuando entra en el registro electrónico de la Administración, dice el TS

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08/11/2022 01:00
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Actualizado: 08/11/2022 09:15
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La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha dictaminado que el plazo para resolver la solicitud de suspensión cautelar y silencio positivo se inicia cuando la petición entra en el registro electrónico de la Administración competente y no en el órgano competente.

Es lo que establece la sentencia número 1375/2022 de 25 de octubre de 2022, dictada por María del Pilar Teso Gamella, Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Celsa Pico Lorenzo, Luis María Diez-Picazo Giménez y José Luis Requero Ibáñez, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La Dirección General de la Función Pública acordó nombrar a funcionarios interinos de las Escalas Técnica de Gestión de Organismos Autónomos y de los Cuerpos de Gestión de la Administración Civil del Estado por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia para la ejecución, en el Ministerio de Interior, del programa de carácter temporal «reubicación y reasentamiento de refugiados en España».

Por resolución de 11 de noviembre de 2018 se acordó cesar a determinados funcionarios interinos de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos y de los Cuerpos de Gestión de la Administración del Estado y General Auxiliar de la Administración del Estado, que se relacionan en dicha resolución y entre los que se encuentra el recurrente, con efectos desde 8 de diciembre de 2018.

El demandante explicó que el 28 de diciembre de 2018 presentó en el Registro Electrónico General de la Administración General del Estado un escrito interponiendo recurso de reposición contra la resolución de 11 de noviembre de 2018 del Director General de la Función Pública.

En el escrito de demanda solicitó, entre otras cuestiones, la suspensión de la ejecución de la resolución, manteniendo el puesto de trabajo al entender que se causaban perjuicios de “imposible o difícil reparación”, además de concurrir una de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 47 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Pero el 28 de enero de 2019 la petición fue denegada.

El TSJM entendió que no se había producido silencio positivo porque la solicitud entró en febrero

Por ello, presentó un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), pero no le dio la razón.

El demandante consideró que se debía de estimar su recurso al entender que la solicitud de suspensión de la Resolución de 11 de noviembre de 2018 debe ser estimada por la vía del silencio positivo. Pues manifestó que había pasado más de un mes desde que la petición entró en el Registro General de la Administración Pública pero fue desestimado.

El recurrente entendió que al haber tenido entrada la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado en el Registro Electrónico General de la Administración General del Estado el 28 de diciembre de 2018 y no haber resuelto en el plazo de un mes, la ejecución del acto impugnado quedó suspendida.

La sentencia concluyó que el demandante presentó su solicitud con fecha 29 de diciembre de 2019 en el Registro General, común a la Administración General del Estado y a sus organismos y entidades vinculadas.

Pero “lo cierto es que el mismo, no entró en la Administración competente hasta el día 20 de febrero de 2019, momento en el que accedió al Ministerio de Política Territorial Función Pública, debiendo ser ésta la fecha de comienzo del cómputo del plazo de un mes”.

En cuanto al periplo de dicha solicitud, explica que el escrito tuvo entrada un día más tarde, el 29 de diciembre de 2018, en la Subdirección General de Gestión de Procedimientos de Personal de la Dirección General de la Función Pública por medio del Registro Auxiliar de la Secretaría de Estado de Función Pública.

Posteriormente, mediante oficio de fecha 5 de febrero de 2019, que tiene entrada en el Registro General del Ministerio de Política Territorial y Función Pública el día 20 de febrero de 2019, la Subdirección General de Gestión de Procedimientos de Personal de la Dirección General de la Función Pública remite el recurso y la solicitud de suspensión a la Subdirección General de Recursos, Publicaciones y Documentación de la Secretaría General Técnica que registra su recepción el día 22 de febrero de 2019.

Finalmente, la solicitud de suspensión fue denegada por Resolución de la Subdirección General de Recursos de fecha 28 de febrero de 2019, notificada al recurrente el día 5 de marzo de 2019.

El Supremo revoca la sentencia del TSJM

En el recurso de casación el demandante determinó que la sentencia recurrida no se ajusta a Derecho cuando establece que la presentación tuvo lugar en febrero de 2019, que es cuando el escrito llegó al órgano encargado de resolver.

El Supremo ha considerado que el inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas, según dispone el artículo 31.2 de la Ley 39/2015, viene determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u organismo.

En consecuencia, la presentación se hace ante la Administración General del Estado mediante la entrada del documento en el registro electrónico o común que constituye el «dies a quo» (28 de diciembre de 2018), que gestiona ese registro y que también, han insistido, es la competente para resolver sobre la solicitud de suspensión administrativa, aunque se trate de órganos administrativos diferentes.

Por ello, ha estimado el recurso de casación, anulando la sentencia del TSJM y ha estimado en parte el recurso contencioso-administrivo.

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