Daniel Sánchez Bernal presenta una segunda demanda de amparo ante el TC por un juicio tardío
Pide al Tribunal Constitucional que ordene al Juzgado que fije una nueva fecha "que respete los derechos vulnerados (derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas)".

Daniel Sánchez Bernal presenta una segunda demanda de amparo ante el TC por un juicio tardío

Este abogado presentó en mayo de 2021 una demanda por despido improcedente y el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla fijó el acto de conciliación y juicio para enero de 2024, después lo adelantó a junio de 2023, pero Sánchez Bernal considera que sigue siendo un señalamiento tardío
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13/12/2022 06:48
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Actualizado: 12/12/2022 23:34
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El abogado sevillano Daniel Sánchez Bernal, a quien el Tribunal Constitucional (TC) le dio la razón el pasado 10 de octubre estimando la demanda de amparo que presentó contra un juicio tardío, por haberse vulnerado el derecho de su cliente a un proceso sin dilaciones indebidas, ha vuelto a presentar una segunda demanda de amparo por otro señalamiento, fijado para junio de 2023.

Se trata de una demanda que presentó en mayo de 2021 sobre un despido que considera «cuanto menos, improcedente», en el que su cliente no ha percibido «siquiera la indemnización mínima legal», y que recayó en el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, que fijó para el 24 de enero de 2024 el acto de conciliación y de no haber avenencia, el mismo día seguidamente el juicio.

Posteriormente, adelantó la vista para el 20 de junio de 2023, a las 10.20 y 10.50 horas, respectivamente, pero para Sánchez Bernal, continúa siendo un señalamiento tardío, y piensa recurrir todos los que le fijen a más de un año vista desde la presentación de cualquier demanda.

Además, en este caso concreto recuerda que el tribunal de garantías «ha considerado que carecen de complejidad (a efectos de justificar unos plazos de resolución extraordinariamente superiores a los legalmente marcados), entre otros, una demanda por despido», como dictaminó en la sentencia 125/1999, de 28 de junio.

Sánchez Bernal fundamenta la demanda alegando quiebra del derecho a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 24-1° de la Constitución) y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su acepción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24-2° de la Carta Magna).

Este abogado piensa recurrir todos los señalamiento que le fijen a más de un año vista desde la presentación de cualquier demanda

En concreto, considera que se han infringido los artículos 24-1°, 24-2°; 53; 118 y 164 de la Constitución, así como el artículo 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el artículo 6-1° del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Expone al tribunal de garantías que se ha visto obligado a pedir amparo porque, pese a haber intentado que el Juzgado dejase sin efecto «dicho señalamiento tan tardío», éste finalmente mantiene fijados los actos de conciliación y juicio para junio de 2023, eso es a más de un año y medio desde la diligencia de ordenación (DIOR) de 2 de diciembre de 2021, y ya se han agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales dentro de la vía judicial, tras interponer un recurso de reposición y, después, de revisión.

Sánchez Bernal solicita al Constitucional que reconozca que ese señalamiento lesiona los derechos fundamentales a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, anule la decisión, acto o resolución que «haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos».

Así, pide al TC que ordene al Juzgado de lo Social que fije un nuevo señalamiento «que resulte respetuoso con los derechos fundamentales lesionados».

SU ARGUMENTACIÓN, AL DETALLE

Daniel Sánchez explica en su escrito que la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso es «la quiebra del derecho a obtener una tutela judicial efectiva vinculada a la ausencia en las resoluciones recurridas de una motivación que cumpla con el canon externo de constitucionalidad exigible por el artículo 24-1° de la Carta Magna».

En este sentido, alude a la sentencia del TC que le dio la razón en su anterior demanda de amparo, dictada el 10 de octubre de 2022, resolución que recuerda -como ya lo hiciera la sentencia 142/2010, de 21 de diciembre– que la Constitución Española «ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que ello suponga desconocer las innegables conexiones que existen entre ambos derechos; pues el derecho a la jurisdicción contemplado en el artículo 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse».

Este letrado considera que el decreto de 19 de mayo de 2021 que admitió a trámite de la demanda y fijó el señalamiento para enero de 2024, la DIOR de 2 de diciembre de 2021 que adelantó el señalamiento, la DIOR del pasado 27 de junio de 2022 que desestimó su solicitud de adelantarlo, el decreto de 25 de octubre que desestimó el recurso de reposición que interpuso contra la misma y el auto de 22 de noviembre que también desestimó su recurso de revisión contra dicha resolución no realizan ponderación alguna de los derechos fundamentales afectados, «máxime cuando superan, con creces, los tres años en relación al primer señalamiento, y el año y medio en relación con el adelanto» respecto a la presentación de la demanda.

Subraya que «la afectación de los derechos fundamentales referidos hubiera exigido del Juzgado una motivación reforzada que justificara un señalamiento tan tardío»

En este sentido, hace hincapié en que «la afectación de los derechos fundamentales referidos (especialmente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas) hubiera exigido del órgano judicial una motivación reforzada que justificara el señalamiento tan tardío». «Canon reforzado que, en opinión de esta parte, se encuentra ausente en las resoluciones impugnadas, no efectuando valoración alguna de la afectación de los derechos fundamentales invocados», apostilla.

Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas afirma que «no cabe duda» que el inicial señalamiento para el 25 de enero de 2024 vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones y que «incluso también lo vulnera el posterior», fijado para el 20 de junio de 2023.

Este abogado expone en la demanda que ya puso de manifiesto en los diferentes escritos solicitando que se fijara nueva fecha que fuera respetuosa con los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, así como en los recursos de reposición y, finalmente, en el de revisión, «resultan innegables las carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas, de la falta de medios personales y materiales, así como la alta carga de trabajo, máxime cuando nos encontramos en plena pandemia causada por el COVID y hemos padecido un largo estado de alarma que ha causado la paralización de los procedimientos judiciales y la suspensión de los plazos procesales, entre otros».

Alude a la saturación endémica de los juzgados, pero insiste en que esas circunstancias no justifican los juicios tardíos

A continuación, destaca «la gran labor que desarrollan todos los profesionales de la Administración de Justicia (Agentes Judiciales, Tramitadores y Gestores Procesales, Letrados de la Administración de Justicia y Jueces, entre otros) en intentar resolver la saturación endémica de los juzgados».

Pero, insiste, en que estas circunstancias «no justifican la excesiva temporalidad tanto en el señalamiento efectuado para el 25 de enero de 2024 como en el de 20 de junio de 2023».

Asimismo, señala que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo han venido reafirmando tal derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, como son exponentes las sentencias del TC 43/1985 y 133/88, en las que se declara el «derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción».

Por otra parte, indica que las sentencias del Supremo de 20 de septiembre de 1993 y 26 de junio de 1992, entre otras, expresan que «tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas».

También trae también a colación la sentencia del TC 75/2016, de 25 de abril.

Y destaca que de todo lo expuesto se concluye que la potestad de señalamiento no autoriza cualquier fecha remota ya que, reiteradamente, el órgano de garantías ha considerado que el señalamiento a dos o más años vista de un asunto sin complejidad lesiona el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Sánchez Bernal explica que la única solución que ofrece la LAJ es que la petición de adelantamiento del juicio resultará «atendida tan pronto como las circunstancias lo permiten a la vista del ingente número de asuntos y señalamientos que se gestionan en este juzgado, sin perjuicio de existir alguna vacante en la agenda de señalamiento derivada de suspensiones o desistimientos en otros procedimientos y a la vista de las necesidades del servicio e intereses de los ciudadanos en conflicto se resolvería».

Este abogado manifiesta que «esta resolución y solución no satisface ni resulta respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones». 

También hincapié en que esta situación de Justicia tardía no genera confianza ni seguridad jurídica al justiciable

«Sin duda, no genera confianza ni seguridad jurídica en el justiciable que, a pesar de hacer valer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones, ha de resignarse a que su juicio se celebre dentro de tres años o incluso más allá de un año y medio», denuncia este letrado.

«¿Es efectiva la tutela cuando se resuelve el litigio en tres años o incluso en un año y medio?», plantea Sánchez Bernal. En opinión de este Letrado, no lo es.

Y añade que aunque esto pueda no ser realmente imputable al juzgado, «no es excusa para que se permitan estos señalamientos tan tardíos que, en definitiva, acarrean perjuicios para los justiciables».

En la demanda incorpora tres estadísticas judiciales y concluye que a la vista de las mismas, «tanto el señalamiento fijado inicialmente para el día 25 de enero de 2024 como el adelantado finalmente para el 20 de junio de 2023 se encuentran notablemente por encima de las dilaciones medias de referencia y, por tanto, carecen de fundamentación, por lo que vulneran los derechos fundamentales objeto del presente amparo».

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