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Videograbación de juicios y fe pública judicial: un futuro por definir
17/3/2023 06:51
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Actualizado: 21/3/2023 08:10
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Propiamente se puede hablar de la figura del Secretario judicial a partir de una Decretal del Papa Inocencio III remitida al Concilio de Letrán en el año 1215, denominada “De Probationibus”, en la que se reconoce cómo se introduce el fedatario público dentro del proceso canónico, como cargo autónomo y necesario, que se otorgaba con carácter vitalicio y, la mayoria de las veces, a perpetuidad (“a juro de heredad”) [MORENO CATENA,V., “La Fe Pública Judicial y la publicidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial”, en II Jornadas de Fe Pública Judicial, Alicante 1986]; de ahí el oficio paso al ámbito civil, en el mismo siglo XIII, bajo las denominaciones de Escribano en Castilla y Navarra, Escrivá en Catalunya y Valencia, el Notario en Aragón, etc…; siendo su principal función pública la relativa a la documentación de las actuaciones judiciales.
La evolución de la figura del secretario judicial (actual Letrado de la Administración de Justicia [LAJ]) es muy interesante –pero su estudio excede del ámbito del presente-, aunque actualmente quizá sea necesaria una nueva readaptación de sus funciones ante la decidida implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia, que son susceptibles de ser empleadas con finalidades de documentación de modo fidedigno y sin requerir necesariamente la autenticación por parte de ningún funcionario.
Crisis de la figura del secretario judicial: necesidad de redefinicion de funciones
El Libro Blanco de la Justicia fue aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del 8 de septiembre de 1997, cuyo origen responde a la preocupación en relación al estado de la Justicia en España, pretendiendo establecer unas líneas básicas en el análisis de los problemas estructurales y organizativos de la Administración de Justicia, así como ofrecer una serie de propuestas que, a juicio del CGPJ, pudieran ayudar a eliminar o disminuir las deficiencias detectadas.
Entre los diferentes aspectos de la Administración de Justicia que fueron estudiados se encuentra la configuración del secretario judicial y el ejercicio de la fe pública; y así se propugna claramente una redefinición de funciones. Especialmente se entiende que el proceso de ejecución podría ser asumido íntegramente por el secretario judicial y únicamente cuando se suscitara algún incidente que requiriese decisión sobre derechos sería precisa la decisión jurisdiccional correspondiente.
Paralelamente, el ejercicio de la fe pública debería reducirse a lo estrictamente indispensable y, en todo caso, atemperarse a los tiempos que corren mediante la utilización de los recientes avances técnicos que se estime necesarios.
En relación con esta cuestión, en 1999 la doctrina afirmaba que “…la justicia procesal no funciona, el método y las labores desarrolladas por parte de los órganos jurisdiccionales no son operativas… lo dice el Libro Blanco de la Justicia, lo reafirma el CGPJ en su Informe al Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, las funciones de los Secretarios como están definidas en la actualidad, son funciones caducas; no puede luchar el amanuense escribano contra el ordenador… Y a más INRI, los propios Secretarios judiciales tirándose los trastos a la cabeza unos a otros. Decía Concepción Arenal, ‘que cuando la culpa es de todos, la culpa no es de nadie’… aquí si hay un culpable, un gran culpable, el principal culpable… los propios Secretarios judiciales,… todos… que con su apatía e indolencia permiten el estado lamentable a que se está sumiendo profesionalmente a nuestro Cuerpo…” (ESCUDERO MORATALLA, J.F. [secretario judicial], en el “Prólogo” del Libro Secretario Judicial: visión orgánico procesal actual…”, Revista General del Derecho, 1999, pág. 28).
Situación actual de la fe pública judicial y las nuevas tecnologías
La situación actual de la fe pública judicial ha de partir del artículo 453.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ (en su redacción vigente, que procede la LO 1/2009) que establece que “…corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.” (primer párrafo), añadiendo en el segundo párrafo que “…Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Secretario Judicial, en los términos previstos en la Ley. En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido…”
Dicho precepto ha de ser puesto en relación con los correlativos preceptos de las leyes procesales que regulan específicamente este tema desde la reforma de 2009, que supuso la implantación de las nuevas tecnologías en materia de grabación de vistas judiciales; así, el artículo 147.II LEC y preceptos correlativos de las demás leyes procesales (artículo 743.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 63.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, etc). En todo ellos se viene a establecer un sistema similar, que puede resumirse del siguiente modo:
1.- En las sedes judiciales en que se cuente con sistema de grabación de vistas que cumple los estándares exigidos por dicha normativa (actualmente prácticamente en todas las sedes judiciales [sistema e-fidelius o equivalente, según la Comunidad Autónoma]), la celebración del acto de juicio no requiere de la presencia física del LAJ en dicho acto, pues así lo dispone expresamente la normativa citada.
2.- La intervención del LAJ en estos casos es siempre posterior a la celebración del acto procesal y grabación del mismo, consistiendo en garantizar la “…autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido...” (artículos147.II LEC, 89.2 LRJS, 63.4 LRJCA y 743.2 LECrim), lo cual se materializa por la firma en digital de lo ya grabado; de modo que cuando se realiza dicha firma digital, el LAJ no tiene que visionar lo que se ha grabado; y, además, como no ha estado presente, no puede conocer lo que se actuó en dicho acto; en definitiva, se trata de una grabación garantizada por un programa informático difícilmente manipulable; y, por tanto, resulta indiferente cual sea el día en que el LAJ firme digitalmente dicha grabación; que, tecnológicamente, mientras no sea firmada permanece en el disco de la unidad local de la respectiva sala, por tiempo indefinido; y, una vez firmada, pasa al servidor central y está disponible para expedir copias, etc..
3.- De modo que, salvo que todas las partes, con dos días de anticipación, soliciten la presencia del LAJ en el acto del juicio, o éste excepcionalmente lo considere necesario, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no puedan registrarse, y demás circunstancias a que se refieren, respectivamente los arts. 147 LEC, 89 LRJS, 63 LRJCA y 743 LECrim, la celebración del acto de juicio no requiere de la presencia física del LAJ en dicho acto, pues así lo dispone expresamente la norma citada. En relación con dichas excepciones, tan solo indicar que en todo el tiempo que lleva vigente esta Ley (más de 10 años), en mi experiencia profesional, no he presenciado ningún juicio en que el LAJ (anteriormente Secretario Judicial) estuviera presente.
En definitiva, partiendo de que la documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado y de la vigencia de las nuevas tecnologias, se establece como principio general la no asistencia del Letrado de la Administración de Justicia al acto del juicio, siempre y cuando se cuente con los medios tecnológicos necesarios, en relación con los cual dicho funcionario garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías; articulándose soluciones subsidiarias para el caso de que no se cuente con dichos sistemas.
La realidad actual es que todas las salas de vista cuentan con sistema que permiten grabar garantizando la autenticidad e integridad de lo grabado; sin perjuicio de que, en ocasiones, dicho sistema presente fallos, de los cuales, generalmente, no se percatan los intervinientes hasta despues de celebrado el acto procesal en que el juicio oral consiste; pues, como ha afirmado el propio TS, “…nadie puede refrendar, cualquiera que sea la tecnología accesible, la autenticidad e integridad de una grabación hasta que ésta no ha concluido, de ahí que la validación por el Letrado de la Administración de Justicia debe producirse una vez el acto procesal ha terminado…” (STS [Sala 2ª] de 11 de julio de 2017 [RJ 2017\3319]).
Posicionamiento de la doctrina: La Ley viene a sustituir la fe pública por el sistema informático
En relación con el presente tema, la doctrina considera que si el “…sistema de grabación podrá proceder a recoger todos los hechos y acontecimientos que sean objeto de grabación, para lo cual el Secretario Judicial deberá garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. Aquí es donde surge la gran pregunta: ¿Cómo se puede garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido si no se está presente durante su constitución?…”, llegando a afirmar que “…parece claro que si ahora es el Secretario Judicial quien da Fe de las vistas, con los sistemas previstos en el art. 147 LEC, será el sistema informático que se establezca, el que vendrá a sustituir al fedatario judicial…” (CASADO ROMÁN, J., [Secretario Judicial del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Girona] “La ausencia del Secretario Judicial en las vistas civiles”, Diario La Ley, Nº 7394, Sección Tribuna, 4 de Mayo de 2010, D-148, LA LEY; de este modo, se ha llegado a afirmar que, “…con la firma electrónica del LAJ, se está sustituyendo a la fe pública judicial, mediante una especie de ilusión legal (GARRIDO CARRILLO, F.J. [Profesor de Universidad] “La fe pública judicial y la documentación de los actos judiciales en la Administración de Justicia digitalizada”, Práctica de Tribunales, febrero 2011, Ed. Wolters Kluwer).
Analizando específicamente, la causa del nulidad del art. 225.5 LEC (en similar sentido, art. 238.5 LOPJ), se ha afirmado que “…esta causa de nulidad es una reminiscencia de la importancia de la función clásica de fe pública judicial recogida en el artículo 453 LOPJ, sin bien en la actualidad ha pasado a ser un supuesto residual con la introducción de las nuevas tecnologías y la regulación del artículo 147 de la LEC, que sólo contempla la presencia del Letrado de la Administración de Justicia en sala como obligatoria cuando se cuenta con sistema de grabación (hoy en día ya implantado en todos los territorios) en dos supuestos: que lo pida alguna de las partes en garantía de sus derechos, o lo acuerdo el proprio fedatario por la complejidad de la vista a celebrar. Pero ocurre que esos dos supuestos son absolutamente excepcionales en la práctica. Por lo que hoy en día esta causa de nulidad es escasamente alegada.
Si bien, en el caso de que se haya solicitado la intervención del Letrado de la Administración de Justicia y éste no esté presente en el acto, sí que se incurrirá en el motivo de nulidad previsto en este apartado.
Es decir, que lo que se pretende garantizar en última instancia con esta previsión legal es que el fedatario judicial esté presente en la vista en aquellos supuestos en que así lo establezca la norma, aún a pesar de que hoy en día dicha presencia sea la excepción y no la regla general…” (FONT DE MORA RULLÁN, J. [Letrado de la Administración de Justicia], “Nulidad de los actos procesales del art. 225 LEC. Una aproximación desde la jurisprudencia”, Práctica de Tribunales, nº 140, Septiembre-Octubre 2019, Wolters Kluwer).
De lo que antecede, como ya tuvimos ocasión de afirmar, se deriva que, con las excepciones ya analizadas, al presente caso no le resulta de aplicación la causa de nulidad del art. 238.5 LOPJ (en similar sentido 225.5 LEC), pues en el acto procesal en que el juicio consiste el LAJ no interviene, por así venir establecido normativamente; sino, que como hemos indicado, lo hace con posterioridad a la realización del acto. Como mucho podría ser un supuesto de nulidad del art. 238.3 LOPJ (en similar sentido 225.3 LEC); pero dicha causa de nulidad (defectos procesales) exige la presencia de indefensión material; en relación con esta causa de nulidad, la STS [Sala 4ª (ud)] de de 10 de enero de 2023 [rec. 4071/2019] [JUR 2023\32185] [Ponente Sr. Sempere Navarro] (en similar sentido STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2012 [rec. 3760/2011]), ha fijado la siguiente doctrina unificadora: “…La infracción de las normas sobre grabación del juicio o elaboración de Acta del mismo no comporta la automática nulidad de todo lo actuado posteriormente, siendo la misma posible si se alega y argumenta la indefensión que ello acarrea; a tal efecto ha de tenerse en cuenta la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación y la limitación de motivos por los que puede interponerse; siendo preciso también insistir en que la declaración de nulidad de actuaciones es una cuestión exclusivamente jurisdiccional, amparada por la garantía de independencia judicial (arts. 238 y ss LOPJ, en relación con el art. 245.1.b) LOPJ, y con el art. 117.3 CE y art. 12 LOPJ y concordantes), a resolver por el juez o tribunal correspondiente …” (LAMO RUBIO, J. de, “Derecho de huelga, tutela judicial efectiva y ejercicio de la jurisdicción”, CONFILEGAL, 27 de febrero de 2023).
Repensando el futuro: La metamorfosis de una profesión jurídica
Como recientemente han afirmado Escudero Moratalla y Ferrer Adroher, actualmente “…La figura del Letrado de la Administración de Justicia (o su homónimo) es una institución histórico-jurídica de honda implantación en todas las civilizaciones que han influenciado sobre nuestra sociedad. De este modo, encontramos numerosas manifestaciones dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal. Sin perjuicio de ello, se ha producido una evolución considerable de sus atribuciones: ESCUDERO MORATALLA, J.F. [Secretario Coordinador de Girona] y FERRER ADROHER, M. [Gestora Procesal de la Admon de Justicia], “Letrados de la Administración de justicia. La metamorfosis de una profesión jurídica (III): Nueva Oficina Judicial, LAJS y perspectivas de futuro”, Diario La Ley, Nº 9817, Sección Tribuna, 24 de Marzo de 2021, Wolters Kluwer).
De este modo, Escudero Moratalla y Ferrer Adroher, autores que seguimos en este punto, en el artículo citado, afirman literalmente lo siguiente:
“..1º. Por una parte, se ha producido un desplazamiento de su relevancia dentro del proceso y dentro de la sociedad. Los parámetros y variables jurídicas y sociales en la actualidad, son muy diferentes de aquellos que regían en sociedades antiguas. La instrumentalización de las funciones del LAJ se enfrenta en gran medida a una adaptación a los avances técnicos y telemáticos. Así, si en sociedades arcaicas y antiguas el papel de figuras equivalentes al actual LAJ era muy importante porque no había medios técnicos para documentar, ni sociedad educada y cultivada para controlar el proceso, en nuestros días, se ha de replantear cual es el cometido de la figura del LAJ dentro del procedimiento, dado que los avances técnicos y la intervención de las partes, y una cultura jurídica extendida, están desplazando al LAJ hacía otras tareas que pueden ser más o menos relevantes en función de la regulación que se haga de las mismas. El LAJ actual debe pasar de ser meramente un fedatador a asumir la tarea principal de ser un líder «gestor»-director de procedimientos y procesos y «organizador» de estructuras funcionales a través de las figuras de los Secretarios de Gobierno y de los Secretarios Coordinadores Provinciales.
2º. Es preciso efectuar un sereno estudio de todos los mecanismos que integran la economía jurídica y procesal del país, su depuración imparcial, su saneamiento perseverante y enérgico, y por secuela la demolición de muchas creencias y posiciones falsas y sofistas, el barrido de muchos intereses indebidamente creados, la supeditación forzosa de toda conveniencia individual de colectivos al bien común, la educación tenaz y razonada del ciudadano en las nuevas esencias y en los nuevos ritos que han presidir el proceso moderno… todo ello nos llevará a considerar, entre otras consecuencias, que el LAJ, es un operador jurídico, que ofrece unas perspectivas de aprovechamiento que difícilmente se pueden encontrar en otros profesionales del Derecho. Por ello, se ha de potenciar esta figura jurídico-procesal, puesto que es un funcionario «técnico».
Y la referida potenciación ha de pasar ineludiblemente por una remodelación de las funciones, integradora de la necesaria implantación de las modernas tecnologías al proceso y a la gestión del procedimiento y del trabajo. Ha de ser el «garante» del procedimiento.
3º. Engañosamente, se atribuyeron de derecho y de facto al LAJ un mayor número de competencias (dentro y fuera del campo del proceso), «pseudo-funciones» que la mayor parte de las veces están vacías de contenido, o no son asumidas por el LAJ. Basta con mirar los arículos 452 a 462 de la LOPJ.
4º. En cuanto a la justificación de la figura procesal del LAJ, ha predominado en la doctrina su fundamento esencial en la necesidad de la documentación procesal asistida de fe pública judicial. Sin embargo, ya Caravantes precisaba que se justificaba su existencia porque el Juez necesita asesores o acompañantes para el auxilio de «sus luces».
Por su parte, la moderna doctrina procesal española, sobre todo tras la LOPJ encuentra su fundamento, además de su función fedataria, en la necesidad de un «técnico» del proceso en calidad de cooperador con los Jueces y Magistrados, para conseguir una mayor celeridad de la Administración de Justicia, línea de trabajo en la que están inspirados los modelos más adelantados de Alemania, Austria e Inglaterra.
Esta nueva justificación aparece claramente expresada en la Exposición de Motivos de la LOPJ, cuando dice que «… las funciones de los Secretarios merecen especial regulación en el Título IV del Libro III («De la fe pública judicial y de la documentación»), pues a ellos corresponde la fe pública judicial al mismo tiempo que la ordenación e impulso del procedimiento, viéndose reforzadas sus funciones de dirección procesal».
Sin embargo, este criterio no era compartido gran parte de los miembros del Poder Judicial y de integrantes del Cuerpo de LAJS que polarizaban la intervención del LAJ fundamentalmente en la actividad de dación de fe pública.
Así, ha sido difícil desterrar esta concepción arcaica y decimonónica de una fe judicial propia del año 200 a.C. cuando el tabelión o el tabulari, redactaba y documentaba dificultosamente las actuaciones. La introducción de la ofimática y los nuevos métodos y medios informáticos justifican este cambio de concepción.
Por ello, la función del LAJ en el ámbito de la fe pública judicial, ha de ser más amplia que la de ser un mero documentador que levanta actas en las que se recojan «sucintamente» los hechos y derechos, para pasar a ser un «garante» de dicha actividad, y un «interventor» de la totalidad de la actividad del Juzgado, del impulso y de la tramitación de los procesos, adaptando sus cometidos a las nuevas tecnologías y aprovechando el caudal de formación jurídica que poseen los miembros del Cuerpo de LAJs…”
Conclusiones
El tema de la videograbación de los juicios está diseñado en la ley desde 2009 de modo que, salvo dos concretas excepciones que raramente se aplican, en los demás supuestos no es necesaria la intervención del LAJ en el acto del juicio; siendo su actuación siempre posterior a la grabación, para certificar la autenticidad e integridad de lo ya grabado; de modo que, como reitera la doctrina el sistema informático de grabación de juicios implantado por la Ley ha venido a sustituir a la fe pública judicial
De otra parte, la actual huelga de los LAJ ha puesto de manifiesto muchas cosas; pero, por lo que ahora interesa, destaca la necesidad, ya evidenciada desde el Libro Blanco de la Justicia del CGPJ de 1997, de redefinir sus funciones y adaptarlas a los medios tecnológicos con los que actualmente cuenta la Administración de Justicia, aprovechando la gran formación jurídica de los mismos.
Con carácter general, son destacables las amplias posibilidades de configuración de la institución del LAJ, que históricamente se viene arrastrando, a la vista del ordenamiento jurídico vigente.
Situación que se mantiene en la actualidad, pues como recuerda la doctrina “…se atribuyeron de derecho y de facto al LAJ un mayor número de competencias (dentro y fuera del campo del proceso), «pseudo-funciones» que la mayor parte de las veces están vacías de contenido, o no son asumidas por el LAJ. Basta con mirar los artículos 452 a 462 LOPJ…” (Escudero Moratalla y Ferrer Adroher, op., cit, 2021). Funciones que parece prudente que se seleccionen y definan con mayor concreción, para un mejor aprovechamiento de los LAJs en cuanto técnicos superiores de la administración.
En definitiva, una vez se supere la actual situación de huelga –siendo deseable que pueda ser resuelta a la mayor brevedad y a ser posible satisfactoriamente para ambas partes- estaríamos en un momento y oportunidad propicios para suscitar el necesario debate sosegado y fundado en Derecho tendente a poner en común las necesidades y bondades de todos los intervinientes en el proceso judicial, así como de los ciudadanos, con dicha finalidad y teniendo muy en cuenta la inevitable presencia de las nuevas tecnologías, como hemos insistido; lo cual redundará sin duda en beneficio no solo de los LAJs, sino de la Administración de Justicia y, en general, de la propia sociedad.
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