El Supremo da la razón a Securitas frente a la demanda de un trabajador en un litigio por sucesión de empresas
La Sala de lo Social reitera la doctrina de la sentencia del TS 332/2023, de 9 de mayo.

El Supremo da la razón a Securitas frente a la demanda de un trabajador en un litigio por sucesión de empresas

Destaca que la demanda se presentó dentro del plazo de caducidad de 3 años del artículo 44.3 del ET, pero la acción había prescrito porque ese precepto no establece un plazo singular de prescripción, debiendo aplicar el plazo anual del artículo 59.1 del ET
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26/9/2023 06:30
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Actualizado: 26/9/2023 11:26
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El Tribunal Supremo (TS) ha dado la razón a la empresa de seguridad Securitas frente a la demanda de un trabajador en un litigio en el que se ha producido una sucesión de empresas y se reclaman salarios devengados por la prestación de servicios en la empresa saliente. 

El demandante prestó servicios para Seguridad Integral Canaria SA, sociedad que le adeuda el salario de octubre a diciembre de 2017, por un importe total de 4.558,25 euros.

En febrero de 2018 fue subrogado en Securitas seguridad España S.A., en julio de 2018 en Sinergias de vigilancia y seguridad S.A., y en septiembre de 2019 en Eulen.

En marzo de 2019, el trabajador presentó papeleta de conciliación y al mes siguiente interpuso una demanda de reclamación de los salarios.

Fue desestimada en primera instancia por el Juzgado de lo Social número 7 de Las Palmas Gran Canaria.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas estimó el recurso de suplicación del trabajador frente a dicha sentencia.

El TSJ aplicó el plazo de tres años del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y declaró que la acción no estaba prescrita, condenando solidariamente a todas las empresas codemandadas -Seguridad Integral Canaria, S.A, Securitas Seguridad España, S.A., Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A. y sus administradores concursales-, abonarle 4.558,25 euros, más intereses legales.

Ante este fallo, Securitas interpuso un recurso de casación unificadora ante el Alto Tribunal denunciando infracción de los artículos 59.2 y 44.3 del ET. Alegó que la acción estaba prescrita.

El artículo 44.3 dispone que “el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas».

Y el artículo 59.1 señala que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

Securitas, que ha estado asistida por la abogada Maite Alvarado Sánchez, del despacho José Ávila Cava, invocó la contradicción de la sentencia impugnada con una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de febrero de 2019 (recurso 777/2017).

La Sala de lo Social ha tenido que resolver cuál es el plazo aplicable: el general del artículo 59 del ET de un año o el de tres años del artículo 44.3. 

Y ha dictaminado que cuando se ejercitó la presente acción (la papeleta de conciliación se presentó el 8 de marzo de 2019), la acción de reclamación de los salarios correspondientes al periodo de octubre a diciembre de 2017 había prescrito por aplicación del plazo de un año del artículo 59.1 del ET. 

Por tanto, absuelve a la empresa de las pretensiones del trabajador. 

La sentencia, dictada el pasado 19 de julio (533/2023), la firman los magistrados Antonio V. Sempere Navarro (presidente), Sebastián Moralo Gallego, Concepción Rosario Ureste García y Juan Molins García-Atance (ponente).

“El Tribunal Supremo mantiene la doctrina que ha venido reiterando durante años, de la cual se intentó apartar el TSJ de Canarias con su interpretación sobre el artículo 44.3 del ET, pero que ha sido rectificada por el Alto Tribunal”, declara a Confilegal la abogada que ha llevado el caso en representación de Securitas.

«La controversia reside en determinar si ante un supuesto de sucesión empresarial laboral, el periodo que tiene el trabajador para reclamar los salarios adeudados por el empresario cedente/saliente está sujeto al plazo de tres años previsto en el artículo 44.3 ET o el de un año del artículo 59.1 de la misma norma, señala a este diario Alfredo Aspra Rodríguez, abogado laboralista y socio director de Labormatters Abogados.

«Aplicando la doctrina jurisprudencial ya consolidada en la materia, se resuelve la cuestión concluyendo que es de un año a contar desde la fecha del devengo de las deudas salariales (desde que pueden ser reclamadas) y no del de tres previsto en el 44.3 ET, que opera como plazo de caducidad desde la fecha de la sucesión empresarial y, por tanto, no coincidente con el del devengo de la deuda salarial“, explica Aspra.

Alfredo-Aspra
Alfredo Aspra, abogado especializado en asesoramiento jurídico-laboral.

REITERA DOCTRINA 

El tribunal alude en su resolución a la sentencia del TS 332/2023, de 9 de mayo (rcud 1666/2020), que compendia la doctrina sobre esta materia.

En dicha sentencia, el Supremo explicó que la transmisión de empresa supone que el nuevo empresario se subroga legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión.

En segundo lugar, señaló que el artículo 44.3 del ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el artículo 59 ET.

Añadió que ese precepto fija un plazo de actuación -caducidad- que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre el cesionario y el cedente.

El TS aclaró que hay un plazo de tres años para el ejercicio de la acción del trabajador, y que esa acción necesariamente debe estar viva.

Por último, indicó que la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente (por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida) únicamente puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, siempre que la correspondiente acción siga viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite.

En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del TS 402/2018, de 17 de abril (rcud 78/2016); 746/2018, de 11 de julio (rcud 916/2017); 16/2019, de 10 de enero (rcud 925/2017) y 154/2019, de 28 de febrero (rcud. 777/2017); entre otras.

Antonio Sempere 2
Antonio V. Sempere Navarro, presidente de la Sala de lo Social del TS, es el ponente de esta sentencia.

El TS explica que la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a concluir que, cuando se ejercitó la presente acción (la papeleta de conciliación se presentó el 8 de marzo de 2019), la acción de reclamación de los salarios correspondientes al periodo de octubre a diciembre de 2017 había prescrito por aplicación del plazo de un año del artículo 59.1 del ET. 

Los magistrados destacan que el plazo de tres años del artículo 44.3 del ET es un plazo de caducidad que comienza a contar desde la fecha de la sucesión empresarial: el 24 de febrero de 2018.

Añaden que el plazo de un año del artículo 59.1 del ET es un plazo de prescripción que comienza a contar desde la fecha de devengo de las deudas salariales: en los meses de octubre a diciembre de 2017.

El TS expone que la demanda se presentó dentro del plazo de caducidad de tres años del artículo 44.3 del ET, pero que la acción había prescrito porque ese precepto no establece un plazo singular de prescripción, debiendo aplicar el plazo anual del artículo 59.1.

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