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Cartas desde Londres: Algunas cuestiones procesales de la demanda de Corinna ante la «High Court» inglesa (I)

Cartas desde Londres: Algunas cuestiones procesales de la demanda de Corinna ante la «High Court» inglesa (I)
Corinna zu Sayn-Wittgenstein y el Rey Emérito mantuvieron una relación sentimental. Ahora la mujer ha presentado una demanda contra don Juan Carlos ante la "High Court" inglesa de la que el autor de la columna, Josep Gálvez, explica los detalles más importantes.
14/9/2021 09:51
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Actualizado: 14/9/2021 09:51
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Últimamente anda entretenido el sector jurídico londinense con el caso “Corinna” y, como suele pasar cuando hay pleitos con conexión española e inglesa, alguna que otra llamada recibimos en la “chamber” para preguntarnos sobre cuestiones procesales.

Total que, con la “High Court” a mi espalda, trataré hoy de traer algunas luces a la demanda recientemente presentada por doña Corinna zu Sayn-Wittgenstein contra el Rey Emérito, don Juan Carlos Alfonso Víctor María de Borbón y Borbón.

Advierto ya que, ni entraré en los detalles morbosos del asunto ni habrá tinte político ninguno en mis comentarios, centrándose en algunos aspectos técnicos.

Eso sí, les recomiendo tener la demanda a mano.

Pueden encontrarla fácilmente en internet, por ejemplo en el siguiente enlace, con algunos párrafos censurados por motivos de confidencialidad,

Vamos con ello.

DE QUÉ VA LA DEMANDA DEL DENOMINADO “CASO CORINNA”

En primer lugar, ubiquémonos: no se trata de ningún procedimiento penal, sino que nos encontramos en sede procesal civil puro y duro.

Se trata de una “simple” reclamación de cantidad por daños interpuesta por doña Corinna contra el Rey Emérito, ante la “High Court” de Londres.

La cuestión que despierta más interés en la prensa es que en la demanda se relatan con precisión de neurocirujano una variada serie de conductas, cuya responsabilidad se atribuye a don Juan Carlos y que se califican de acoso, vigilancia ilegal, allanamiento de morada o interceptación ilegal de comunicaciones.

De tal manera, siempre según la demandada, todos estos hechos habrían provocado a la demandante una serie de daños tanto emocionales como económicos, que se reclaman al demandado, acompañándose de una solicitud de medidas cautelares.

Es también relevante saber que en la demanda no se incluye una cuantificación de cuánto se reclama a don Juan Carlos, aunque por las cifras que aparecen a lo largo del escrito, se estaría hablando ciertamente de cantidades importantes.

Esto es todo, ni más ni menos.

ELEMENTOS FORMALES DEL ESCRITO DE DEMANDA

Antes de entrar otras cuestiones, no quiero dejar pasar la oportunidad de comentar el propio escrito de demanda.

Y es que comprobarán que la demanda despacha todas las cuestiones del caso en menos de treinta páginas.

Cincuenta y nueve párrafos numerados, con interlineado doble.

Todo ello además con un lenguaje claro y conciso, comprensible hasta para un estudiante de inglés de primer curso.

Ni rollos interminables ni yuxtaposiciones ni complicaciones gramaticales ni latinismos.

Un excelente ejemplo de escrito procesal que va dirigido a atraer la atención del juez, no a aburrirle con la pomposidad del lenguaje y expresiones manidas.

Se nota que hay innumerables horas invertidas para escribir la demanda pero, aún más, la maestría de borrar lo superfluo del texto.

Y no quiero ni imaginarme la cantidad de documentación y pruebas que habrán tenido que revisar los abogados para preparar el caso.

La distribución del escrito es igualmente intachable:

Se inicia presentando a las partes procesales (“The Parties”), señalando temporalmente el inicio y final de su relación.

Luego pasa a describir una serie de conductas objetivas que darían lugar a la demanda por acoso (“The Harassment Claim”), para posteriormente establecer unos antecedentes situados entre 2004 y abril de 2012 (“The Background”).

Y llevamos únicamente cinco páginas, ojo.

A continuación, durante veinte páginas más se desarrollan los hechos principales (“The Course of Conduct”), distribuidos cronológicamente y que se añaden a unos supuestos episodios de vigilancia, allanamiento de morada e interceptación ilegal de teléfonos móviles y cuentas en internet (“Surveillance, Trespass and Unlawful interception of mobile phones and Internet Accounts”).

Finalmente, en apenas dos hojas, se solicita para la demandante el auxilio judicial en su reclamación (“Remedies”) atendida la existencia de episodios de ansiedad (“Particulars of Anxiety”) provocados por los hechos descritos anteriormente y por los que se reclaman daños, incluyendo demás los gastos económicos sufridos (“Particulars of Special Damage”), con los correspondientes intereses.

Finiquita la demanda una solicitud de medidas cautelares (“Injuctive Relief”) previas al pleito, incluyendo una orden de alejamiento contra el demandado que le impida efectuar una serie de conductas, una indemnización por los daños del acoso e intereses, así como cualquier otra medida que considere el tribunal y las costas del proceso.

Y hasta aquí la impecable demanda, que lo cuenta todo en veintisiete páginas.
Recomiendo a cualquier estudiante de derecho (y a más de un abogado) que ponga esta demanda como modelo para sus escritos procesales.

El autor del artículo con la “High Court” de Londres a sus espaldas.

“STATEMENT OF TRUTH”

Verán que al final de la demanda se acompaña otro documento firmado por la propia demandante, doña Corinna, denominado “Declaración verdadera” (“Statement of truth”), afirmando que la parte cree que los hechos declarados son verdaderos y exactos.

Y es que, de acuerdo con las reglas procesales de Inglaterra y Gales, ciertos documentos deben incluir además una declaración de veracidad para acreditar una creencia honesta en la exactitud del contenido de la demanda.

De hecho, la falta de la “Statement of truth” con la demanda podría dar lugar a que se anulen las declaraciones del caso o a que no se tengan en cuenta las pruebas aportadas.

Téngase en cuenta que, a diferencia de otras jurisdicciones, aportar pruebas falsas o mentir ante un Tribunal de la Corona es algo que aquí se toma muy en serio y se persigue activamente, conllevando penas de prisión por desacato (“contempt of court”), motivo por el que las partes y sus abogados se lo piensan pero que muy mucho antes de presentar casos o pruebas.

LA BATALLA (DE INGLATERRA) POR LA COMPETENCIA JUDICIAL

Entramos ya en una cuestión técnica importante y que seguramente está trayendo de cabeza a todos los implicados, jueces incluidos: la problemática competencia judicial de los tribunales ingleses para conocer de la demanda contra el Rey Emérito.

En otras palabras: ¿Es competente la “High Court” para enjuiciar este asunto?

En efecto, aunque se haya interpuesto la demanda ante este alto tribunal londinense, es previsible que don Juan Carlos interponga una declinatoria de jurisdicción (“challenging the jurisdiction”), evitando cualquier actuación que pueda interpretarse como un sometimiento a la jurisdicción de la “High Court”.

Esto tiene su miga dado que, según parece, la demanda de doña Corinna se interpuso en diciembre de 2020, es decir, a poco de expirar el periodo transitorio del Brexit, por lo que cabe preguntarse en primer lugar, si serán aún de aplicación las regulaciones comunitarias, lo que tiene su importancia como veremos.

Recordemos que, de conformidad con el artículo 67 del Acuerdo de Retirada del Reino Unido, en materia de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y cooperación conexa entre las autoridades centrales, las disposiciones en materia de competencia judicial comunitarias siguen vigentes para aquellos procesos judiciales incoados antes del final del periodo transitorio, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2020, según el artículo 126 de dicho Acuerdo.

Por tanto, entendiendo que la demanda contra el Rey Emérito fue incoada ante la “High Court” antes del 31 de diciembre de 2020, resultaría de aplicación la regulación comunitaria en materia de competencia judicial.

Claro, viendo que en la demanda se reclaman una serie de daños, resulta evidente que nos encontramos en sede de obligaciones extracontractuales (“torts”), dado que se reclama una cantidad -aún desconocida- por unos daños que se dicen producidos a la señora Corinna por el Rey Emérito.

Por tanto, el tribunal inglés acudirá, en primer lugar, a analizar si al caso le será de aplicación el Reglamento 1215/2012, conocido como el reglamento “Bruselas I bis” (“RBIbis”).

En segundo lugar, el Convenio de Lugano, dado que el Reino Unido era entonces parte, al ser miembro de la UE y de conformidad con el artículo 127 del Acuerdo de Retirada.

Finalmente, si todo lo anterior fallara deberá acudir al derecho interno de Inglaterra y Gales para analizar la propia competencia para conocer del asunto según el “common law”.

EL REGLAMENTO BRUSELAS I BIS Y EL CONVENIO DE LUGANO

El artículo 7.2) del RBIbis establece que, en materia extracontractual, (“tort, delict or quasi-delict”), una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada ante el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.

Esto supondría que, de encontrarse el domicilio del Rey Emérito en España o en un país miembro de la UE, la “High Court” sería competente dado que los hechos dañosos cuya indemnización se reclama en la demanda se produjeron fundamentalmente en el Reino Unido, entonces aún miembro de la UE.

El problema principal, como ya me imagino que se huelen, es que el domicilio del demandado no se encuentra en España ni tan siquiera en la UE, dado que, cuatro meses antes de la interposición de la demanda, don Juan Carlos anunció su intención de abandonar España.

Es decir, que es público y notorio que desde el mes de agosto de 2020, el Rey Emérito tiene su domicilio fuera de España, instalándose en los Emiratos Árabes Unidos.

Recordemos igualmente que, en el caso de personas físicas, el Reglamento Bruselas I bis no contiene una definición unívoca o autónoma de lo que debemos entender por “domicilio”, sino que remite a lo que cada país miembro de la UE entienda por tal.

En el caso de España, por ejemplo, podemos acudir al ya clásico artículo 22 ter (2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, identificándose el domicilio como la residencia habitual, descartándose que esté en España dado que su marcha fue, al menos, de cuatro meses antes a la interposición de la demanda.

Desconozco si en el motivo de la marcha de don Juan Carlos, y su anuncio a bombo y platillo a través de una carta publicada por todos los medios estuvieron motivados por el conocimiento de la preparación entonces de la demanda en su contra, por lo que dejo dicha cuestión a su entera consideración.

Pero si así fuera, mi más sincera enhorabuena a quien asesoró a realizar tal movimiento ajedrecístico de enroque, nunca mejor dicho.

En cualquier caso, resultado de todo lo anterior es que el RBIbis no sería de aplicación al no encontrarse el demandado domiciliado en un Estado miembro de la UE, al menos cuando la demanda le fue notificada, en fecha desconocida pero lógicamente con posterioridad al mes de diciembre de 2020.

Del mismo modo, se descarta también la aplicación del Convenio de Lugano, dado que el Rey Emérito tampoco tiene su domicilio en alguno de los países miembros, de conformidad con el artículo 5.3) de dicho instrumento.

Caído el régimen comunitario en bloque únicamente nos queda la posibilidad que la “High Court” pueda fundar su competencia judicial en el derecho interno de Inglaterra y Gales, lo que añade aún más interés al caso dado que la postura tradicional de la “common law” en la materia de competencia judicial ha sido distinta a la ofrecida por el derecho codificado de la Unión.

LA “COMMON LAW” DE INGLATERRA Y GALES

Y ya llegamos al punto de mayor complejidad.

En ausencia del derecho comunitario y sin que exista una cláusula de elección de jurisdicción, es previsible que la “High Court” aplique las normas de la  “Common Law” inglésa y que se encuentran contenidas en las Reglas de Procedimiento Civil (“Civil Procedure Rules” o “CPR”), así como en las decisiones en los casos relevantes (“leading cases”) que marcan el camino a seguir.

Probablemente es aquí donde se estén centrando los esfuerzos procesales de las partes, dado que el derecho de Inglaterra y Gales permiten al tribunal aceptar la jurisdicción sobre la base de factores de conexión relevantes en el caso.

Esto implica que la “High Court” sopesará si Inglaterra es la jurisdicción más adecuada según la doctrina del “forum conveniens” para resolver el caso en el asunto “Corinna”, o por el contrario no lo es (“forum non conveniens”).

Pero esto ya lo veremos la semana que viene.

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