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¿Son nulos los procesos que tramita la Sala Tercera del Supremo sobre los expedientes disciplinarios a jueces y magistrados?

¿Son nulos los procesos que tramita la Sala Tercera del Supremo sobre los expedientes disciplinarios a jueces y magistrados?
Palacio de Justicia que alberga al Tribunal Supremo, en el que tiene su sede la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Foto: Confilegal.
14/3/2017 05:58
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Actualizado: 24/9/2018 17:57
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La Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), introdujo mayores garantías como protección de la independencia judicial.

Al amparo de dichas garantías, nos planteamos: ¿debería duplicarse el número de magistrados de la Sección Especial de los 8 actuales –como establece la Sala del artículo 638 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- a 16?

¿Y por qué?

Aclaremos que esta Sección es muy importante porque conoce los recursos contra los acuerdos del Pleno y la Comisión Permanente del CGPJ y en especial la revisión de la potestad disciplinaria del CGPJ sobre Jueces y Magistrados.

La pretensión de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) era la de compensar con más garantías, entre ellas duplicar el número de magistrados, que conocieran de los recursos.

Es un hecho evidente de que en el sistema de recursos contra las sanciones de los jueces existe una sola instancia. Y no dos instancias, como ocurre con las sanciones para el resto de los funcionarios públicos en España. Lo que no deja de ser un sorprendente agravio comparativo. Este sistema debería tener un plus de garantías.

En el momento de la mencionada reforma de la LOPJ, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estaba dividida en 8 secciones.

Secciones en las que se distribuían el presidente y los 32 magistrados que componen la Sala Tercera. De tal manera que, a cada Sección, le correspondían 4 magistrados.

Una de esas secciones estaba integrada por el presidente de la Sala, que también asumía esa Presidencia, y por los presidentes de cada una de las secciones mencionadas.

Esa Sección en concreto conocía todos y cada uno de los recursos presentados contra los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

Sin embargo, el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2016 sobre Normas de Reparto, Composición, Funcionamiento y Asignación de ponencias de la Sala Tercera ha cambiado el sistema interno de organización y funcionamiento de la Sala Tercera.

Ahora hay sólo 4 Secciones de Enjuiciamiento, constituidas por el presidente y 8 magistrados en cada una de ellas, que es ahora la composición ordinaria de la Sección.

Nueva configuración

Con esta nueva configuración, lo suyo sería que se duplicara el número de magistrados de la Sección Especial (la Sala del artículo 638 de la LOPJ), pasando de 8 a 16, con el fin de dotar de mayores garantías, en línea con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2013 de 28 de junio.

Recordemos que su función es conocer los recursos contra los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente del CGPJ, muchos de ellos de naturaleza disciplinaria.

Sin embargo, las nuevas normas de reparto de la Sala Tercera, en vez de duplicar la composición de la Sala Especial han dividido, casi por la mitad, su composición, pasando de 8 magistrados a 5, entre los que se incluye el presidente.

Desde el 22 de julio de 2016 opera esta nueva organización.

Sentado esto, nos planteamos: ¿serían nulas dichas normas por contravenir lo dispuesto en la LOPJ?

Hay que hacer una referencia general a la independencia judicial y a la potestad disciplinaria sobre los Jueces, así como a la estrecha vinculación entre ambas.

Y también un análisis detallado los aspectos fundamentales de las Normas de Reparto, Composición, Funcionamiento y Asignación de ponencias de la Sala Tercera, para adecuarse a la nueva regulación del recurso de casación en lo contencioso-administrativo del régimen disciplinario judicial.

Sin ninguna duda, el elemento que diferencia el estatuto judicial del resto de empleados públicos es la calificación y garantía de su independencia, que caracteriza e identifica la posición del juez y que arropa su ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estatuto de independencia

Ahora bien, este estatuto de independencia, que es consustancial al ejercicio del Poder Judicial y, consecuentemente, al ejercicio de la potestad jurisdiccional no es una concesión subjetiva y personal a favor del juez, ni tampoco tiene una pretensión de garantía y protección de su relación profesional-funcionarial.

No puede ser una concesión subjetiva pues sin ella no cabe sostener que el juez se encuentre en condiciones constitucionales de dar cumplido y cabal ejercicio al poder que la Constitución le atribuye, el poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Su finalidad y sentido son otros, que determinan su concepción como elemento imprescindible del sistema, requisito y presupuesto del mismo, como “precondición esencial asociada al propio concepto de juez que la Constitución asume”. Lo que le vincula con la función constitucional de la potestad jurisdiccional en el Estado democrático de Derecho.

A saber: el ejercicio del poder de juzgar y ejecutar lo juzgado con pleno sometimiento a la Ley, la garantía y tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas y el control de la legalidad de la actuación del poder público.

Consecuencias en el ámbito del derecho disciplinario  

Lógicamente, esta inescindible conexión entre poder judicial y el principio de independencia ha de tener consecuencias en el ámbito del derecho disciplinario judicial.

Tanto en lo que se refiere a si este último puede servir al efecto de garantizar la independencia judicial, como, y, de forma especial, en lo que afecta a cómo se ejerce la potestad disciplinaria y por quién.

A fin de que este régimen sancionador no se convierta en una amenaza, un peligro, para el principio y estatuto de independencia judicial.

La mencionada Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

A la hora de hacer el análisis de la figura del CGPJ como garante de la independencia judicial, resulta indispensable analizar su doble vertiente en la potestad disciplinaria judicial.

Dicha potestad disciplinaria es un elemento fundamental para garantizar que la potestad del juez se desarrolle con total independencia.

Así lo garantiza la Constitución, lo que supone una nueva configuración del ejercicio de meritada potestad por el CGPJ.

Singularmente en cuanto se refiere a la articulación de la misma dentro del mencionado órgano de gobierno del Poder Judicial.

Así lo reconoce la citada Ley en su Preámbulo en el que se dice que una de las mayores innovaciones recogidas es la transformación del procedimiento sancionador.

Promotor de la Acción Disciplinaria

Una transformación que no alcanzó, sin embargo, a los principios del mismo, salvo la creación de la nueva figura del promotor de la Acción Disciplinaria, y del nuevo régimen de reparto de competencias disciplinarias y sancionadoras entre los órganos del Consejo.

En el citado Preámbulo, además, se señala que “es verdad que la potestad disciplinaria es, por su propia naturaleza, un instrumento de gobierno; pero no por ello deja de ser una manifestación del “ius puniendi” del Estado, cuyo ejercicio debe estar revestido de ciertas garantías fundamentales”.

A consecuencia de ello el legislador se decidió finalmente por derogar el antiguo régimen reformando por completo el régimen sancionador de jueces y magistrados eliminando cualquier resquicio de la llamada “contaminación inquisitiva”.

Separando las funciones de instruir y sancionar. Vaciando de contenido a la Jefatura del Servicio de Inspección.

Creando la mencionada figura del promotor de la Acción Disciplinaria, como cargo independiente y especializado en Derecho Administrativo, que habría de llevar la instrucción del principio acusatorio, con plena eficacia, bajo las garantías de la contradicción y defensa.

Reduciendo las competencias de la Comisión Disciplinaria, dejándola solo a la decisión de las sanciones y no a la instrucción de las infracciones.

En sintonía con estas mayores garantías, en el procedimiento sancionador a jueces y magistrados, se modificó en la LOPJ el régimen de los recursos contra las sanciones, incorporando el recurso de alzada, y dotando de mayores garantías al recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo.

El 638 aplicable a todos los acuerdos

El nuevo artículo 638 LOPJ, que es aplicable a todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente, dice ahora lo siguiente:

“2. Los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El conocimiento de estos asuntos corresponderá a una sección integrada por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que la presidirá, y por los demás Presidentes de sección de dicha Sala”.

Se trataba en definitiva de compensar con más garantías, duplicando el número de Magistrados que conozcan de los recursos.

El problema que se plantea ahora es si la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, a través de unas Normas de Reparto, puede modificar a la baja, e incluso suprimir, las mayores garantías pretendidas por el legislador en su reforma de la LOPJ.

Nuestra respuesta es contundente: creemos que no porque, evidentemente, la Sala de Gobierno no tiene competencia legislativa para modificar y suprimir las garantías establecidas por la LOPJ en la composición del Tribunal que haya de revisar la potestad disciplinaria en relación con los jueces y magistrados españoles.

Además, dicha falta absoluta de competencia de las Normas de Reparto para modificar la composición de las Salas del Tribunal Supremo es la que apunta la nulidad de los procesos que está tramitando la Sala Tercera del Tribunal Supremo, revisando la potestad disciplinaria del CGPJ sobre jueces y magistrados.

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